CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara mediante memorial que cursa de fs. 31 a 32 vta., subsanado a fs. 37 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de título y cancelación en Derechos Reales contra Julio Guisbert Encinas, quien una vez citado, por escrito de fs. 45 a 50 vta., opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación, planteó incidente de improponibilidad de demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo Nº 104/2022 de 29 de julio, obrante de fs. 104 a 106, en la que la Juez Público, Civil, Comercial y de Familia 2° de la ciudad de Riberalta- Beni, declaró PROBADA la excepción previa de incompetencia, por consiguiente, dispuso que la parte actora deberá acudir a la vía legal competente, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara según escrito de 112 a 113 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 93/2023, de 30 de marzo, cursante de fs. 141 a 142 vta., CONFIRMÓ la resolución con base en los siguientes fundamentos:
- Manifestó que la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014, al crear la Sala Contenciosa y Contenciosa - Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, en su art. 2 num. 1, estableció que entre sus atribuciones está el de: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional”; considerando también, que el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que: “Son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les compete y los que ejercen jurisdicción y competencia que no emane de la ley”.
- Con ese marco legal, refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, representado legalmente por César Francisco Villarroel Guevara que interpuso demanda ordinaria, es una entidad perteneciente a la categoría de instituciones públicas del Estado, que cumple roles de administración pública a nivel nacional; por tanto, en aplicación de la Ley N° 620, toda demanda en la que intervenga o sea parte el Estado en cualquiera de sus niveles e instituciones, debe ser conocida y resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa – Administrativa, en razón de las competencias asignadas, extremos que no solo limita sino que también prohíbe la competencia al Juez A quo para conocer la presente demanda; tomando en cuenta que ese juzgado es competente solo para conocer cuestiones enumeradas en el art. 69 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en materia civil entre particulares y no administrativa que corresponde a otra instancia, de lo contrario incurriría en actos nulos.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta representado por César Francisco Villarroel Guevara por memorial de fs. 161 a 162 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
