AS/0825/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0825/2023

Fecha: 25-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Denunció al Auto de Vista por vulneración y aplicación indebida del art. 2 de la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta demandó que se disponga la declaración de nulidad y cancelación de la inscripción en Derechos Reales, que en ninguna circunstancia solicitó la impugnación o nulidad de documento o contrato de índole administrativa; contrariamente, acusó que la parte demandada utilizó incorrectamente un decreto edil de actualización del predio “Copacabana” al área urbana de Riberalta, como si se tratase de un documento o contrato de adjudicación, cesión o transferencia que irracionalmente le hubiese suscrito dicho municipio, obteniendo ilícitamente su inscripción en Derechos Reales.

2. La resolución impugnada no explica legalmente que la jurisdicción Administrativa o Contenciosa - Administrativa tuviese la atribución o competencia para disponer y ordenar la nulidad o cancelación de la inscripción en Derechos Reales, que en el caso fue ilegalmente inscrito por el demandado en conveniencia con Derechos Reales basándose en el Decreto Edil N° 23/2017 que actualizó el predio Copacabana a área urbana de la ciudad de Riberalta, instrumento que fue abrogado en la vía administrativa, conforme consta en el Decreto Edil N° 007/2022 dictado el 09 de febrero, mismo que no fue objetado o impugnado por el demandado; en consecuencia, se demandó la nulidad y cancelación de registro concretado en la Escritura Pública N° 17 de 19 de febrero de 2018 en Derechos Reales.

3. La parte recurrente señala que la Escritura Pública N° 17/2018 de 19 de febrero, otorgada por la Notaría de Hacienda y Gobierno del Departamento del Beni, no proviene de un documento realizado por Julio Guisbert Encinas; al contrario, este utilizó ese instrumento dolosamente como si se tratara de un contrato de transferencia, cesión o adjudicación para obtener engañosamente el título de propiedad, consiguiendo ilegalmente el registro en la oficina de Derechos Reales; no obstante, dicho registro no se encuentra previsto por el art. 1540 del Código Civil.

4. Corresponde que se declare la nulidad y cancelación del título, pues fue ilegalmente inscrito en Derechos Reales a nombre de Julio Guisbert Encinas, porque la escritura pública registrada fue manejada como un contrato y conforme las causales de nulidad previstas por los arts. 546 y 549 del Código Civil, el mismo no cuenta con los requisitos e incluso deriva en su ilicitud, aspectos que no merecieron consideración o fundamentación en el Auto de Vista.

5. Señaló que no es factible demandar la nulidad del derecho propietario en la vía administrativa, porque su inscripción se encuentra plasmado en Derechos Reales; pues para dirimir posibles derechos de propiedad es la jurisdicción Ordinaria, como dispone el art. 69 num. 4 de la Ley N° 025, normativa que se alude en el Auto de Vista impugnado y que es incorrectamente interpretado, vulnerando o desconociendo la competencia de la jurisdicción Pública Civil y Comercial.

6. El Auto de Vista afirmó que cualquier demanda en la que intervenga o sea parte el Estado en cualquiera de sus niveles e instituciones, debe ser conocida y resuelta por la Sala Contenciosa o Contenciosa - Administrativa; aseveración que no se encuentra sustentada con normativa legal, ya que la Ley N° 620 refiere sobre su competencia, respecto a los actos y contratos administrativos, coligiéndose que ninguna de esas previsiones se encuentran insertas en la causal que se demanda para el presente caso.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista, por existir infracciones a la norma, incorrecta aplicación o interpretación de la Ley N° 620 y se declare competente al Juez Publico Civil, Comercial, y de Familia 2° de la ciudad de Riberalta-Beni, a objeto de que prosiga con el conocimiento y tramitación de la causa.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado, Julio Guisbert Encinas, por escrito de fs. 171 a 173, contestó al recurso de casación de la parte demandante, en razón de los siguientes fundamentos:

- El recurrente no puede invocar los arts. 546, 549 incs. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, pues ellos solo son aplicables a la gama de contratos existentes, máxime si el actor refiere que el Decreto Edil N° 23/2017 no es un documento contractual traslativo ni constitutivo de derecho, aseveración que le cierra la posibilidad para que la autoridad jurisdiccional atienda su petición.

- La declaración de incompetencia emitida por la autoridad jurisdiccional obedece a: Que el decreto edil es un acto puramente administrativo y que su anulación no corresponde a la instancia jurisdiccional, en razón a que este es la génesis para la confección de las escrituras públicas y su registro como propiedad del demandado; La parte demandante reconoce que el decreto edil no es un contrato de cesión, adjudicación o trasferencia; reconociendo implícitamente la condición de dicho decreto, como una disposición emanada de la autoridad administrativa municipal; y, El demandante pretende se anule la escritura pública generada a raíz del decreto edil; testimonio que fue registrado en Derechos Reales, la nulidad de escrituras públicas no se rige ni se tramitan al amparo de los arts. 546, 549 nums. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil.

- Debe considerarse que el Decreto Edil N° 23/2017 en su art. 3 señala imperativamente: “Procédase a la citación del titular del Predio “Copacabana” Sr. Julio Guisberth a objeto de que concrete el trámite de la inscripción del presente Decreto Edil en la oficina de Derechos Reales, para cuyo efecto el interesado deberá previamente protocolizar ante Notario de Fe Publica, incluyendo los antecedentes que se consideren necesarios”.

- El Decreto Edil N° 23/2017, como acto administrativo se constituyó en la escritura pública y su posterior registro en Derechos Reales, como título de propiedad, por lo que no queda duda que la demanda de nulidad incoada por el actor persigue la nulidad del referido decreto edil como base de la escritura pública registrado en Derechos Reales: motivo por el cual la Juez de instancia se declaró incompetente para sustanciar la nulidad de un acto administrativo, al no constituirse tal decreto en un contrato.