CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso se debate el proceso ordinario de nulidad de título y cancelación de inscripción en Derechos Reales, instaurado por el Municipio de Riberalta del Departamento del Beni, que emitió el Decreto Edil N° 023/2017 de 29 de noviembre, que determinó: - “la incorporación como urbano del predio denominado ‘Copacabana’ a la ciudad de Riberalta, con una extensión de superficie de 41.9131 Has., ubicado en el Canto Ivon, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, de propiedad de Julio Guisbert Encinas, - que obligatoriamente deberá iniciar el trámite de urbanización del predio, y – el propietario debe concretar el trámite de inscripción del Decreto Edil en oficinas de Derechos Reales, para lo cual deberá protocolizar ante Notario de Fe Pública, incluyendo los antecedentes”; posteriormente, la autoridad municipal de Riberalta pronunció el Decreto Edil N° 007/2022 de 9 de febrero, manifestando que “se utilizó indebidamente un tipo normativo (Decreto Edil) contemplado expresamente para designaciones por lo que dispone la abrogación del Decreto Edil N° 23/2017”; en atención a lo cual, dentro el plazo establecido el demandando Julio Guisberth Encinas, respondió a la demanda, opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación y planteó incidente de improponibilidad de demanda; por consiguiente, conforme a procedimiento la autoridad judicial convocó a la audiencia preliminar y en la etapa de saneamiento procesal dictó el Auto Definitivo N° 104/2022 de 29 de junio, declarando probada la excepción previa de incompetencia, en razón de que el decreto edil resulta ser una norma municipal, de alcance general dictado por el Alcalde Municipal, y en su demanda manifestó que dicho decreto es un documento administrativo, lo cual se valoró como confesión judicial espontánea; resolución que fue impugnada por la parte demandante, misma que mereció el Auto de Vista N° 23/2023, de 30 de marzo, instancia que confirmó la resolución recurrida.
En ese contexto y siendo que los agravios denunciados por la parte recurrente son coincidentes en su fundamentación, corresponde absolver todos los reclamos; el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta alega que demandó se declare la nulidad de la Escritura Pública N° 17/2018 de 19 de febrero y la correspondiente cancelación de la inscripción en Derechos Reales; pues refiere que dicha escritura fue manejada como un contrato, que no cuenta con los requisitos y deriva en ilicitud según las causales de nulidad previstas por los arts. 546 y 549 del Código Civil; además el registro no se encuentra conforme a las previsiones del art. 1540 del mismo cuerpo legal; que en ninguna circunstancia solicitó la impugnación o nulidad de documento o contrato de índole administrativo; por lo que, no es factible demandar la nulidad del derecho propietario en la vía administrativa, porque la inscripción se encuentra plasmada en Derechos Reales y para dirimir derechos de propiedad es competente la jurisdicción ordinaria como dispone el art. 69 num. 4 de la Ley N° 025; y no como señala el Auto de Vista que vulneró e incurrió en aplicación indebida del art. 2 de la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014, aparte de no explicar legalmente que la jurisdicción Administrativa o Contenciosa Administrativa tuviese la atribución o competencia para disponer y ordenar la nulidad o cancelación de la inscripción en Derechos Reales, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.
En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
Con base en los antecedentes ya expuestos y conforme se tiene de la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1, sobre la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones municipales, corresponde analizar que constituye un acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo que señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, advirtiendo que, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas.
Establece también, que la vía del proceso Contencioso y Contencioso-Administrativo, es regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”.
En este punto, corresponde establecer que de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandante ahora recurrente presentó su pretensión argumentando que el demandado tendría que haber tramitado su derecho propietario mediante la autoridad jurisdiccional, sin embargo, actuando de forma incorrecta consiguió inscribir su derecho de propiedad solamente con el Decreto Edil N° 23/2017, que en realidad fue un trámite administrativo de simple actualización de un predio rural que ingresó al área urbana de la ciudad de Riberalta; por lo que, el Decreto Edil como instrumento administrativo en ningún momento se refiere a una cesión, adjudicación o transferencia que le hubiese realizado el municipio de Riberalta al demandado.
En virtud de ello y conforme al precedente sobre la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones municipales, estableció también que no pueden impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnado el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa; en ese entendido, se puede evidenciar al margen de la confesión judicial espontánea de la parte demandante, que el Decreto Edil N° 023/2017, es un acto administrativo emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, acto administrativo que dio lugar a la Escritura Pública N° 17/2018 de 19 de febrero, emitida por la Notaría de Hacienda y Gobierno del Departamento del Beni, registrada en Derechos Reales el 16 de marzo de 2018, bajo la determinación de incorporación del área urbana de Riberalta.
Al respecto, la parte recurrente en sus agravios manifestó que demandó la nulidad de la Escritura Pública N° 17/2018 de 19 de febrero y la cancelación de la inscripción en Derechos Reales, empero bajo ninguna circunstancia solicitó la impugnación o nulidad de documento o contrato de índole administrativo; bajo el precedente expuesto, se establece que no puede impugnarse solo las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnado el acto jurídico, que en el presente caso es el acto administrativo, vale decir el Decreto Edil N° 023/2017, emergente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, el cual fue protocolizado en la Escritura Pública N° 17/2018 y registrado en Derechos Reales.
Lo que antecede concuerda con la orientación vertida en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, que se refiere sobre la acción de nulidad que está regulada por el art. 549 del Código Civil, nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación; en esa lógica, aparte de que el Decreto Edil N° 23/2017, considerado como un acto netamente administrativo, corresponde también señalar que el objeto de nulidad está basada en el contrato o acto jurídico, por lo tanto, no se puede concebir solamente la nulidad de la escritura pública, tal como pretende la parte recurrente sobre el instrumento que protocolizó el Decreto Edil.
Asimismo, la parte recurrente formuló como reclamos que la Escritura Pública N° 17/2018 fue manejada como un contrato, mismo que no cuenta con requisitos y deriva en ilicitud según las causales de nulidad previstas por los arts. 546 y 549 del Código Civil, además que su registro en Derechos Reales no se encuentra conforme a las previsiones del art. 1540 del mismo cuerpo legal; conforme al precedente, se establece que la acción de nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil, el cual procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables, esto en cuanto a la jurisdicción en materia civil; empero, en el presente caso de autos se trata del Decreto Edil N° 023/2017 pronunciado por el Alcalde del Municipio de Riberalta, lo cual se constituye en un acto administrativo.
La parte recurrente también reclamó que no es factible demandar la nulidad del derecho propietario en la vía administrativa, porque la inscripción se encuentra plasmada en Derechos Reales y para dirimir derechos de propiedad es competente la jurisdicción Ordinaria como dispone el art. 69 num. 4 de la Ley N° 025; y que el Auto de Vista vulneró e incurrió en aplicación indebida del art. 2 de la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014, aparte de no explicar legalmente que la jurisdicción Administrativa o Contenciosa - Administrativa tuviese la atribución o competencia para disponer y ordenar la nulidad o cancelación de la inscripción en Derechos Reales.
Conforme se establece de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, para la tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, en su art. 3, establece las atribuciones que tienen estas las salas especializadas, sobre el ámbito competencial del proceso contencioso, queda claro que emerge de los contratos, negociaciones o concesiones del Estado boliviano en sus diferentes niveles, y el proceso contencioso administrativo es aquel que se promueve para modificar o revocar las resoluciones o actos administrativos del Órgano Ejecutivo.
De lo que se concluye, que la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional es resultante de un acto administrativo, por lo que el proceso contencioso administrativo es la vía llamada por ley para dilucidar la controversia emergente de los actos de la administración pública; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional no tiene competencia para conocer y resolver dicha controversia, conforme dispone la Ley N° 025 del Órgano Judicial en su art. 69 num. 4: “Conocer y resolver todas las acciones contenciosas”, en el entendido que la demanda de nulidad de la Escritura Pública N° 17/2018 protocoliza el Decreto Edil N° 23/2017 de 29 de noviembre, emitida por el Alcalde Municipal de Riberalta, del que se pretende su nulidad, entendiéndose que dicho acto administrativo es una concesión realizada por la autoridad Municipal de Riberalta, siendo una declaración unilateral de la autoridad pública emergente de una potestad administrativa, por el cual plasmó una decisión que genera efectos jurídico-administrativos directos o inmediatos, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada Contenciosa-Administrativa para su sustanciación porque solo puede analizarse y resolverse por dicha vía.
De todo lo expuesto, advertimos que los agravios acusados por la parte recurrente no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se determinó que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no se acogen los mencionados agravios, deviniendo en infundados.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. en la presente resolución se ha establecido que la vía competente para conocer y resolver la causa, es la sala especializada en materia Contenciosa - Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia, que tienen atribuciones de conocer causas contenciosas que resultaren de contratos, negociaciones o concesiones de instituciones públicas o privadas donde cumplen roles de administración el Estado, siendo que en la causa se demanda la nulidad del título que tiene como base el Decreto Edil N° 23/2017 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, protocolizado por la Escritura Pública N° 17/2018, pretendiendo al presente la nulidad de un acto administrativo realizado por esta autoridad municipal, por lo que, la vía llamada por ley para dilucidar la controversia emergente de los actos de la administración pública es el proceso Contencioso Administrativo, para lo cual se tuvo presente las respuestas a la presente acción.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
