AS/0830/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0830/2023-RA

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, saliente de fs. 1409 a 1420, se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia que resolvió una apelación dictada dentro de un proceso de resolución de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1421, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 36/2023, el 11 de julio de 2023 y presentaron su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1431, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, saliente de fs. 1409 a 1420, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, la apelación de su oponente dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Augusto Gutiérrez Castro por sí y en representación de María Susana Castro de Gutiérrez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista valoró arbitrariamente la cláusula segunda del contrato, ya que no se analizaron los antecedentes del contrato y del contenido en la Escritura Pública N° 0239/2020 de 29 de junio, ya que en el contrato no señala en ninguna de sus cláusulas que se deba el monto, lo único que prueba es que se hizo la transferencia de las cuotas de capital y del precio, debiendo recurrir a los antecedentes y otros medios de prueba adjuntos en el expediente como ser la confesión provocada de Augusto Gutiérrez Castro, María Susana Castro de Gutiérrez y Augusto Gutiérrez Ramírez, quienes manifestaron que no recibieron ni un solo centavo y que el dinero que se entregó era a cuenta del monto total del valor de las cuotas de capital, declaraciones que consta a fs. 1060, misma que coincide con la respuesta de Juan Timoteo Salas Melgar, asimismo, no tomaron en cuenta la carta notarial de fecha 20 de abril de 2021, aceptada por ambas partes, por ello se advierte que el Juez Ad quem no valoró correctamente el valor que le asigna a los documentos públicos, incumpliendo la obligación establecida en el art. 145.I y II del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista, no se pronunció sobre la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios de los demandados, lo que es incongruente y da lugar a la nulidad de la resolución recurrida.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista impugnado.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.