CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Ernesto Piuca Chaira representado legamente por Víctor Manuel Coria Miranda, mediante memorial de demanda cursante a fs. 13 y vta., y ratificado a fs. 27, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético y devolución de dinero contra José Santos Salazar Daza, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 31 a 36 respondió de forma negativa la demanda y opuso excepciones previas de impersonería, de prescripción y planteó demanda reconvencional por caducidad; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2023 de 08 de mayo, obrante de fs. 65 a 67 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de caducidad para la devolución de la suma de $us. 10.000, sin costas en consideración a la mutua petición.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Santos Salazar Daza, según memorial cursante de fs. 72 a 75; y respondido por la parte demandante, mediante memorial visible de fs. 78 a 79 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, saliente de fs. 89 a 92 vta., que CONFIRMÓ la sentencia en todas sus partes, disponiendo que la Juez A quo instruya la devolución de la fracción del bien inmueble otorgado en anticrético, una vez que se devuelva el dinero al demandante, sin costas y costos; con los siguientes fundamentos:
Que el impugnante a tiempo de responder la demanda, formuló la excepción de extinción por prescripción del derecho del actor a demandar el cumplimiento del contrato de anticrético y consiguiente devolución de dinero, que fue resuelto por el Auto de 08 de mayo, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., por el cual se declaró IMPROBADA, y el abogado del recurrente en la audiencia (preliminar) hizo protesta de apelar en el efecto diferido; sin embargo, al no haber sido formalizada dicha impugnación en el recurso de apelación contra la Sentencia que corre de fs. 72 a 75, el Auto descrito precedentemente cobró ejecutoria y, bajo ese contexto, no puede rever nada con relación a lo decidido en dicho Auto.
Ante el reclamo del alejamiento de los marcos legales de los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil, la autoridad Ad quem, estableció que al estar vinculado a lo decido por la Juez A quo en el Auto de 08 de mayo, de fs. 60 vta. a 63 vta., que declaró improbada la excepción previa de prescripción y al no haber formalizado el recurso de apelación en el efecto diferido, tampoco podría analizar, por no estar relacionado a la Sentencia que ha sido apelada.
Respecto a la demanda reconvencional de caducidad del derecho del actor para reclamar la devolución de dinero entregado al demandado en virtud del contrato de anticrético, señaló que habría operado la tácita reconducción del contrato por la falta devolución del dinero entregado al demandado y la falta de restitución del bien inmueble dado en calidad de anticresis, por lo que no inició y menos empezó a computarse el término de la caducidad del derecho a cobrar el dinero emergente del contrato de anticrético, además de que el actor ha ejercido su derecho a la retención del bien inmueble en tanto no se le devuelva el dinero, conforme lo establecen los arts. 1431 y 1517.I del Código Civil, asimismo, el recurrente en la confesión provocada refirió que no ha devuelto el dinero recibido por concepto de anticrético y que tampoco el actor le habría devuelto el bien inmueble.
Si bien la Juez A quo declaró probada la demanda principal y ordenó la devolución del dinero emergente del contrato de anticrético en el término de 10 días; empero, al no disponer la devolución del bien inmueble otorgado en calidad de anticrético, es consecuencia lógica dicho aspecto, a partir de la devolución del dinero reclamando por el actor, en la forma y el plazo determinado en la Sentencia.
Expresó que no resulta evidente, que la prueba de descargo no haya sido valorada, más bien dicha prueba no demuestra que caducó el derecho del demandante para interponer demanda de devolución del dinero entregado por el anticrético, ya que al haber ejercido su derecho de retención del bien inmueble otorgado hasta la fecha y no devolver el dinero producto del anticrético el término de la caducidad no ha trascurrido.
El art. 368.IV del Código Procesal Civil, no fue objeto de juzgamiento en la Sentencia y menos en la audiencia preliminar, ya que incluso el recurrente en la audiencia señalada renunció a su prueba de inspección ocular, consiguientemente, no puede sustentar un agravio basado en la desidia y dejadez, cuando ha sido plenamente consentido en el momento de llevarse la audiencia descrita en líneas supra.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Santos Salazar Daza mediante escrito de fs. 95 a 99.
