AS/0834/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0834/2023

Fecha: 29-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Respecto a este punto, se tiene los siguientes extremos:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Santos Salazar Daza, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

El recurrente refirió que el Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 89 a 92 vta., tiene un contenido que transgrede normas adjetivas, sustantivas y derechos constitucionales, derivando en una errónea interpretación de las normas, que lesiona la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, atentando contra su precaria economía y causándole grave daño económico y que por ello lesiona las formas esenciales del proceso, existiendo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que no se sabe, en qué pruebas se basó para llegar a esas consideraciones.

Señaló que con referencia a los 6 reclamos, la autoridad Ad quem ni siquiera lo consideró, con el pretexto de que no apeló la excepción, pese haberse protestado; y que la Sentencia en el considerado II, referido al art. 568.I del Código Procesal Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido el contrato puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, o caso contrario puede pedir solo su cumplimiento dentro de un plazo razonable; argumentó además, que conforme la prueba de cargo cursante de fs. 5 a 12, se demostró que el demandante no cumplió el contrato para plantear demanda de cumplimiento de contrato, ya que no entregó el inmueble (garzonier) a su propietario, además de que las pruebas de fs. 9 a 12, no fue notificado legalmente en el domicilio donde vivía.

Con referencia al segundo reclamo, señaló que los vocales nuevamente se salieron del marco normativo vinculado a los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil, en virtud de que el derecho a interponer demanda de cumplimiento de contrato habría prescrito conforme lo establece el art. 128 num. 9 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1517 del Código Civil; refiriendo además que también habría caducado y que por ello las normas referidas hubieran sido vulneradas y violadas. Al haber trascurrido más de 8 años conforme lo establece el art. 635 del Código Civil.

En el acápite 2.1 primer motivo del recurso de casación, acusó errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de los arts. 568, 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 1286 del Código Civil, y refirió que en el Auto de Vista impugnado, los vocales en el considerado II, señalaron que no existió una indebida aplicación del art. 568 del Código Civil, pero la fundamentación sería contradictoria en virtud de que la Juez A quo y la autoridad Ad quem, no se pronunciaron respecto a la norma citada precedentemente, expresó además que para demandar el cumplimiento del contrato, este debe ser cumplido por una de las partes, y en la presente causa, el demandante no cumplió con la entrega del garzonier, ya que sigue viviendo en él, y que este extremo no fue considerado por los Vocales, por lo que las autoridades A quo y Ad quem, no realizó una valoración adecuada de las pruebas e incurrió en una errada interpretación de las normas y arbitrariamente no se llegó a la verdad material de los hechos.

Arguyó que las normas que fueron vulneradas por el Tribunal de alzada son los arts. 24, 115-I y II, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes previstos en el los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, agregando que fueron omitidos, violados y no aplicados los arts. 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 y 1286 del Código Civil.

Con base a los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, solicitó se revoque la Sentencia y Auto de Vista y/o anule obrados, o en su caso se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación.

La contestación al recurso de casación, presentado por Ernesto Piuca Chaira representado legalmente por Víctor Manuel Coria Miranda, por escrito de fs. 103 a 105 vta., alegó los siguientes extremos:

Refirió que el recurso de casación hace referencia a la vulneración e incumplimiento de la ley, sin demostrar esos extremos, y cumplir los requisitos establecidos en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, pidiendo se dicte la improcedencia del recurso.

El Auto de Vista N° 213/2023 de 17 de julio, se encuentra plenamente fundamentado y motivado, ya que respondió a cada punto reclamado.

Que al momento de responder la demanda y reconvenir, el recurrente planteó excepción de extinción por prescripción del derecho del actor a demandar el cumplimiento del contrato de anticrético y consiguiente devolución de dinero, y en audiencia fue declarado improbado, habiendo en esa oportunidad el abogado de defensa protesta de apelar en el efecto diferido, y no formalizó dicha apelación.

Los Vocales hacen una correcta valoración, por lo que se encuentra fundamentada respecto a la demanda reconvencional de caducidad del derecho del actor para reclamar la devolución del dinero emergente del contrato de anticrético, puesto que se le notificó al recurrente con una carta notariada de solicitud de devolución de fecha 02 de diciembre de 2020, lo que interrumpió el término de la caducidad, además de la solicitud de conciliación efectuada por el actor, operando además la tácita reconducción del contrato al no devolver el dinero, ni el bien inmueble.

En relación con el primer motivo, refirió que el error de hecho y de derecho no son evidentes, alegando que no puede resolver algo que no se reclamó.

Respecto al segundo motivo, refirió que incumple lo establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, existiendo solo citas legales.

Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación, disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia Nº 74/2023 y el Auto de Vista N° 213/2023 de 17 de julio y sea con regulación de costos y costas del proceso más daños y perjuicios.