AS/0834/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0834/2023

Fecha: 29-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud de los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar los siguientes aspectos:

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en que consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.

En ese contexto, de los agravios reclamados por el recurrente, se tiene los siguientes extremos:

El recurrente refiere que el Auto de Vista Nº 213/2023 17 de julio cursante de fs. 89 a 92 vta., transgrede normas adjetivas, sustantivas y derechos constitucionales, derivando en una errónea interpretación de las normas, que lesiona la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba atentando contra su precaria economía y causándole grave daño económico y que por ello lesiona las formas esenciales del proceso, además de la interpretación errónea y la aplicación indebida, sin indicar por qué y en qué pruebas se basó para llegar a esas consideraciones.

Al respecto, se debe considerar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en este punto, constituyen una ausencia de carga argumentativa y probatoria, en virtud de que, si bien refiere que se habrían trasgredido normas sustantivas, adjetivas y constitucionales, pues no identifica plenamente las mismas, con nexo causal entre lo dispuesto por el Auto de Vista (ahora recurrido) con la vulneración de algún derecho o garantía constitucional vinculado a las normas sustantivas y/o adjetivas, identificando cuál sería el error de hecho o de derecho que hubiera acontecido en la valoración de la prueba, ya que ni siquiera señala cuál de las pruebas (de cargo o de descargo) no hubieran sido valoradas correctamente o como la autoridad Ad quem se habría apartado de las reglas de la sana crítica dentro de las directrices de la lógica, ciencia y experiencia a momento de dar el valor probatorio, de modo que exista un aislamiento de los marcos legales de razonabilidad, equidad y/o logicidad a momento de asumir la decisión que ahora es recurrida en casación; puesto que si bien hace referencia a la seguridad jurídica, legalidad, defensa e igualdad procesal, la sola mención genérica de tales aspectos, no suple la carga de fundamentar que corresponde al apelante, ya que además no establece como afectaría a su precaria economía causándole un gran daño económico, cuando de los antecedentes de la presente causa, se advierte que el presente proceso emerge de la suscripción de un contrato de anticresis y dada la naturaleza de la misma, la obligación principal es la deuda (dinero entregado por concepto de anticresis), y la garantía de dicha acreencia resulta ser la anticresis (obligación accesoria) por encontrarse supeditada al cumplimiento total de la obligación principal; lo que hace advertir que al no estar debidamente fundamentado, no se puede atender dicho reclamo; en virtud de que no se puede suplir la fundamentación, sobre la base del límite de la competencia, y únicamente debemos circunscribirnos a los aspectos cuestionados en el recurso de casación en función del principio de imparcialidad como componente del debido proceso, ya que tampoco identifica cual sería la lesión a las formas esenciales del proceso, la interpretación errónea y la aplicación indebida, que sea trascendental y que incida en el fondo de la causa.

Por otro lado, el recurrente manifiesta que con referencia a los 6 reclamos que habría realizado ante la autoridad Ad quem, esta instancia, ni siquiera lo habría considerado, estableciendo que no se habría apelado las excepciones pese a haberse realizado la protesta en el efecto diferido; y que la Sentencia en el considerado II, referido al art. 568.I del Código Civil, establecería que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido el contrato puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo su cumplimiento dentro de un plazo razonable argumentando además, que conforme la prueba de cargo cursante de fs. 5 a 12, se habría demostrado que el demandante no ha cumplido el contrato, ya que no ha entregado el inmueble a su propietario, basándose en las pruebas de fs. 9 a 12, sin haberle notificado legalmente en el domicilio donde vivía.

Con relación a este punto, de la revisión del Auto de Vista Nº 213/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 89 a 92 vta., se advierte que en el considerando II, nums. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que cursan de fs. 90 a 92, se evidencia que la autoridad Ad quem, se pronuncia y da respuesta a cada uno de los reclamos que han sido objeto de apelación mediante memorial de fs. 72 a 75; por lo tanto, no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente.

Asimismo, también se debe considerar, que de la revisión de la presente causa, al momento de responder la demanda de forma negativa, el recurrente habría opuesto excepción previa de impersonería del apoderado y excepción previa de extinción por prescripción respecto al derecho de incoar una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y devolución de dinero, el cual en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2023 corriente de fs. 60 a 64, se resuelve dichas excepciones mediante Auto Interlocutorio en la misma fecha, a través del cual se declara improbada la excepción de falta de personería del representante, así como la excepción previa de prescripción; y en dicha audiencia de forma oral, el abogado de la parte demandada, anuncia recurso de apelación en el efecto diferido, extremo que se evidencia a fs. 63 vta., empero, no ha sido formalizado, ni fundamentado a momento de plantear el recurso de apelación contra la Sentencia, aspecto que es visible de fs. 72 a 75; consiguientemente, la conclusión a la que arriba el Tribunal de alzada, de no rever respecto a lo decido en el Auto de 08 de mayo de 2023 por haber sido ejecutoriado, resulta correcto; tomando en cuenta la naturaleza jurídica de los medios de impugnación y su forma de activación.

En ese contexto, al haber planteado con los mismos hechos la excepción previa de prescripción del derecho a demandar el cumplimiento del contrato de anticrético y devolución de dinero que ha sido resuelto a través del Auto descrito en líneas supra, no podría analizarse el mismo; de lo contrario, se generaría un caos jurídico atentando el principio de seguridad jurídica; más aún cuando, la parte recurrente, si bien ha anunciado la apelación en el efecto diferido, al no haber fundamentado, no ha activado el recurso pendiente (apelación diferida), y consiguientemente debe ser entendido como un desistimiento tácito, conforme al principio dispositivo y de preclusión.

También plantea como reclamo, que existiría una obligación recíproca en virtud de lo establecido por el art. 568.I del Código Civil, y que en función de ello, no podría pedir el cumplimento del contrato de anticrético, puesto que no habría entregado el bien inmueble (garzonier); sin embargo, se debe tomar en cuenta la naturaleza jurídica de un contrato de anticresis, que es de carácter unilateral (sinalagmático imperfecto) porque existe una obligación principal y accesoria; es decir, la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia es la anticresis que resulta accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado; en ese contexto, el art. 1431 del Código Civil, establece que: ‘La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el artículo 1393” concordante con art. 1435.III de la norma Sustantiva Civil, que señala: “El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479”; lo que permite ejercer el derecho de retención mientras no se proceda con la devolución del dinero emergente del contrato de anticresis.

Asimismo, si bien el recurrente alega que el actor no podría demandar el cumplimiento del contrato, porque este no habría cumplido con el mismo al no entregar el bien inmueble dado en anticrético y que ello implicaría la vulneración del art. 568 del Código Civil; ese aspecto no resulta evidente en virtud de la naturaleza jurídica de dicha norma, ya que esta regula contratos con prestaciones reciprocas, tomando en cuenta que establece lo siguiente: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, lo que conlleva a dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado; es decir, que dicho precepto normativo faculta que la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

El Auto Supremo N° 117/2019 de 12 de febrero de 2019, que hace mención al Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, respecto a la normativa descrita en el párrafo precedente, ha establecido que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, de lo que se concluye, que lo que regula dicha norma son relaciones contractuales de carácter bilateral; empero, sobre la base de los fundamentos expuestos en líneas supra, la anticresis es un contrato de carácter unilateral con una obligación principal y accesoria, donde la segunda depende del cumplimiento de la primera; por lo que no existe errónea y/o indebida aplicación de la normativa objeto de análisis .

Ahora bien, respecto a las pruebas de fs. 9 a 12, los cuales no se le habría notificado en el domicilio donde vivía el recurrente; pues revisando el acta de audiencia preliminar de 08 de mayo de 2023 cursante de fs. 60 a 65, se evidencia, que cuando se admite las pruebas antes descritas, la parte demandada, ahora recurrente no ha planteado ninguna observación y menos ha utilizado los mecanismos legales para objetar dicha prueba; y si consideraba que dichas pruebas han sido obtenidas e introducidas al proceso vulnerando derechos y/o garantías constitucionales, en dicha audiencia debería haberse reclamado dicho aspecto, no siendo atendible dicho reclamo por haber operado la preclusión y menos en esta etapa recursiva, ya que no se puede alegar agravio basado en la negligencia y/o impericia del mismo recurrente.

El recurrente, en el memorial de recurso de casación de fs. 95 a 99, con el denominativo: “con referencia al segundo reclamo”, señala que los vocales nuevamente se salieron del marco normativo vinculado a los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil, en virtud de que el derecho de interponer demanda de cumplimiento de contrato habría prescrito conforme lo establece el art. 128 num. 9 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1517 del Código Civil; además de que también habría caducado y que por ello las normas referidas habrían sido vulneradas y violadas. Al haber trascurrido más de 8 años conforme lo establece el art. 635 del Código Civil.

Respecto a este reclamo; la parte recurrente no establece de manera objetiva, cómo es que la autoridad Ad quem, se habría salido del marco normativo de los arts. 1492, 1507, 1508 y 1517 del Código Civil y dado los alances de cada norma invocada, se advierte que confunde la naturaleza jurídica de la “caducidad” y “prescripción” que se encuentra ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable al caso (III.3) del presente Auto Supremo; en ese contexto, al invocar los arts. 1492, 1507, 1508 de la norma sustantiva civil, estas se encuentran vinculados a la prescripción; sin embargo, el recurrente también invoca el art. 1517 de la norma antes señalada, que regula las causas que impiden la caducidad; lo que implica que al tratarse de dos institutos jurídicos distintos con características propias, ingresa en incongruencia, además de que no establece de manera clara, concreta y verificable, cómo es que se hubieran transgredido, y si bien hace referencia al art. 635 del Código Civil también como fundamento, esta norma no es aplicable al caso, ya que establece el plazo del derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución del precio en contratos de venta, lo que hace evidenciar que no tiene relación con la presente causa, objeto de análisis.

Con relación al argumento del recurrente respecto a que habría prescrito el derecho del demandante de formalizar su demanda de cumplimento de contrato de anticrético y devolución de dinero, se debe tener en cuenta los fundamentos expuestos líneas supra (fundamentos de la resolución inc. b), párrafo cuarto) del presente Auto Supremo; empero, independientemente de ello, de la revisión de la presente causa, se debe considerar que en audiencia preliminar de 08 de mayo de 2023, se ha diligenciado la prueba consistente en confesión judicial conforme se evidencia a fs. 64 y vta., en la que el confesante (ahora recurrente) reconoce que no devolvió el dinero y que tampoco le habrían devuelto el inmueble, de lo que se concluye, que ante la falta de devolución de dinero emergente del contrato de anticresis y la falta de restitución del bien inmueble entregado en calidad de anticresis, no ha iniciado el término de la caducidad y prescripción, ya que el actor ha ejercido su derecho a la retención del bien inmueble en virtud de lo establecido por los arts. 1431, 1435.III y 1517.I del Código Civil; sin embargo, se hace imperante aclarar que la tácita reconducción opera en contratos de arrendamiento y no en contratos de anticresis; empero, no se evidencia agravio alguno que reparar, de modo que incida en el fondo respecto a la decisión asumida por la autoridad Ad quem, puesto que la caducidad se activa a momento de presentar la demanda; en tanto, la prescripción se interrumpe a momento de citar al adversario con la demanda, y tomando en cuenta que el demándate ejercía su derecho a la retención, no puede computarse el inicio del término de la prescripción.

Manifiesta también el recurrente, en su memorial de recurso de casación (acápite 2.1.- primer motivo) que existen errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de los arts. 568, 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 1286 del Código Civil, refiriendo que en el Auto de Vista impugnado, los vocales habrían señalado en el considerado II, que no existió una indebida aplicación del art. 568 del Código Civil, pero la fundamentación sería contradictoria en virtud de que la Juez A quo y la autoridad Ad quem, no se habrían referido respecto a la norma citada precedentemente, señalando además que para demandar el cumplimiento, el contrato debe ser cumplido por una de las partes, y en la presente causa, el demandante no habría cumplido con la entrega del garzonier, ya que seguiría viviendo en él, y que este extremo no había sido considerado por el Tribunal de alzada y que no existiría una valoración adecuada de las pruebas incurriendo en una errada interpretación de las normas y arbitrariedad para no llegar a la verdad material de los hechos.

Al respecto, se debe considerar que nuevamente la parte recurrente ingresa en argumentos subjetivos con ausencia de carga argumentativa, puesto que se limita a señalar de que existiría error de hecho y de derecho a momento de apreciar la prueba, sin establecer en qué consistiría ese “supuesto” error o errores, identificando las pruebas mal valoradas, pues es obligación del recurrente proporcionar información adecuada que permita comprobar el reclamo, lo que no acontece en la presente causa; sin embargo, con relación a la valoración de la prueba ya ha sido considerado en líneas supra (III.3) del presente Auto Supremo dentro del considerado IV, (Fundamentos de la Resolución, inc. a)), en la que se ha desarrollado los fundamentos que hacen inviable el presente reclamo.

Asimismo, es menester aclarar que el recurso de casación, carece de carga argumentativa y probatoria respecto a la supuesta violación e interpretación errónea de los arts. 568, 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 y 1286 del Código Civil, ya que no fundamenta en lo absoluto, en qué consistiría la errónea interpretación y cuál debería ser la interpretación correcta que se debería haber dado; tomando en cuenta que no identifica en qué parte del Auto de Vista ahora recurrido se encontraría la violación y/o interpretación errónea de las normas invocadas, ya que de la revisión de la misma, no se advierte tal extremo, siendo más bien, una resolución debidamente fundamentada, dentro de los parámetros legales de logicidad, coherencia, congruencia y complitud, no advirtiéndose contradicción alguna entre lo dispuesto en la Sentencia y Auto de Vista como refiere el recurrente, ya que si se alega contradicción, ese extremo debe ser descrito y demostrado de manera clara y concreta, pues no basta argumentos genéricos, más aun cuando el Auto de Vista (ahora impugnado) da respuesta a cada reclamo planteado.

Respecto a que el demandante no habría cumplido con la entrega del garzonier, ya que seguiría viviendo en él, y que este extremo no había sido considerado por los Vocales; con relación a este punto, los fundamentos ya han sido desarrollados en líneas arriba (considerando IV, fundamentos de la resolución, inc. b) párrafo tercero), del presente Auto Supremo: por lo que no existe agravio que reparar.

Por último, el recurrente acusa de que fueron vulnerados por el Tribunal de alzada los arts. 24, 115-I y II, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes previstos en el los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, agregando que fueron omitidos, violados y no aplicados los arts. 1492, 1507, 1508, 1514, 1289 y 1286 del Código Civil.

En cuanto a este punto, si bien hace referencia a una serie de normas, en nada fundamenta como se hubieran vulnerando y cuál sería el nexo causal con la ley infringida, indebidamente aplicado o erróneamente interpretado conforme lo establece el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, ya que esos extremos deben ser expresados con claridad y precisión, lo que no acontece en el presente caso y este Tribunal no puede suplir dicha deficiencia, por lo que no se advierte agravio alguno.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación.

En virtud a que los argumentos plasmados en el escrito de fs. 103 a 105 vta., se encuentran correlacionados a los fundamentos expuestos en la presente resolución, es innecesario volver a reiterar los mismos, en razón a ello, nos ratificamos en dichos fundamentos.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por el recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.