V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Mario Balcázar Rojas, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 6 de febrero de 2023 (fs. 1524) interponiendo su recurso de casación el 13 de febrero de 2023; Ronny Montalvo Terceros, fue notificado el 15 de mayo de 2023 (fs. 1532), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir ambos, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
V.2.1. En relación al recurso de Mario Balcázar Rojas
El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado incurre en absurda y arbitraria decisión de anular totalmente la sentencia absolutoria, en vulneración de las normas procesales y reconociendo que los anteriores vocales se equivocaron y cometieron una serie de errores al no sopesar supuestamente sus actos en franca vulneración del debido proceso, tomándose atribuciones que no le corresponden al ordenar que sea otro tribunal que tenga que juzgar de nuevo correspondiendo sea con el anterior procedimiento y que debería tomar el conocimiento del caso aludido abocándose a subsanar y dictar un nuevo fallo, deduciendo todo sin una adecuada y prolija valoración, sobre todo mixtificando lo vertido en el Auto Supremo 481/2022-RRC de 24 de mayo, en plena transgresión de la norma y sobre todo procurando cumplir decisiones políticas ya impuestas, violando y transgrediendo el derecho al debido proceso y a la defensa; sin embargo, no se advierte que el recurrente haya invocado doctrina legal aplicable contraria al Auto de Vista que confuta, al no invocar precedente legal aplicable para el caso contenido en algún Auto Supremo o Auto de Vista, menos precisa en consecuencia la posible contradicción que conforme las exigencias procesales para el recurso de casación, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
V.2.2. En relación al recurso de Ronny Montalvo Terceros
Acusa el recurrente en el primer motivo, que los Vocales en el Auto de Vista confutado en su segundo considerando referido al incumplimiento de contratos por el cual fue indebidamente acusado y juzgado, vulneró el art. 123 de la CPE, toda vez que el supuesto delito, se produjo el año 2008, antes de promulgarse la Ley 004 de 31 de marzo; consecuentemente, corresponde juzgarse por el procedimiento común, máxime si su persona no suscribió ningún contrato con el Estado.
Reclama como segundo motivo, que los Vocales para justificar su resolución, simplemente hacen referencia dando por cierto lo manifestado en las apelaciones restringidas de los recurrentes, pronunciando un Auto devisa sin la debida fundamentación y motivación que lo sustente, no emiten pronunciamiento alguno respecto a su fundamentada contestación, generando vicios de incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación, transgrediendo además los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes, contradiciendo los precedentes señalaos en el Auto de Vista 52/2020 de 4 de diciembre, pronunciado por la misma Sala Penal, habida cuenta que el Auto Supremo Nº 481/2022, dispone que la Sala Penal Primera dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, no ordena que se declare procedente las interpuestas apelaciones restringidas, como sesgadamente dispone el Auto de Vista 192 impugnado,
En el tercer motivo, acusa contradicción con los Autos Supremos que garantizan el debido proceso, la defensa, justicia plural , pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, no pudiendo ser condenado sin haber sido oído y juzgados previamente en un debido proceso, ni nadie sufrirá sanción penal que no haya sido imputado por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, que deduce el derecho al debido proceso instituido en la CPE y el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones. Debiendo pronunciarse con base de argumentos jurídicos sólidos cumpliéndolos parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, que no fueron cumplidos por el Auto de Vista que impugna en violación del debido proceso, limitando su derecho a la defensa, privándole el derecho de alegar o probar contradictoriamente y en situación de igualdad.
Por último, como cuarto motivo, señala que el Auto de Vista impugnado, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes por no haberse pronunciado sobre sus alegatos, expuestos en su contestación a la interpuesta Apelación Restringida, lo que les produce indefensión, incurriendo en incongruencia omisiva al interior del Auto de Vista, situación que constituye defectos absolutos en conformidad a lo que dispone el art. 169 inc. 3) del CPP
Así precisados los argumentos recursivos, se advierte que el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 550/2020 de 11 de diciembre, 171/2012 de 9 de julio, 051/2013-RRC de 1 de marzo; sin embargo, no se advierte la precisión consecuente de la posible contradicción entre el Auto de vista confutado y los precedentes invocados, que conforme a las exigencias procesales para el recurso de casación, es necesario establecerlas, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
En el análisis de los presupuestos de flexibilización se advierte una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, pues resulta también necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias de activación a la excepción de cumplimiento de éstas; resultando en el caso, que el recurrente se limita a realizar una simple denuncia de defectos o invocación de vulneración de derechos, sin la debida fundamentación, sin cumplir el deber de precisar los antecedentes relacionados a la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que fueron totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos de flexibilización, corresponde determinar la inadmisibilidad de los motivos del recurso de casación formulado.
