AS/1071/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1071/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1071/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 154/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 136 a 140, Natividad Quiroz Veizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 119/2021 de 5 de abril, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelson Selaez Quispe en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 3 de mayo de 2016 (fs. 68 a 73), el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Natividad Quiroz Veizaga, autora de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, imponiendo la pena de 8 meses de trabajos comunitarios, siendo absuelta por los delitos de calumnia e Injuria

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 83 a 84), que fue resuelto por Auto de Vista 119/2021 de 5 de abril, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista al resolver los dos argumentos de la apelación restringida, incurrió en insuficiente fundamentación, en vulneración del principio de interpretación más favorable, toda vez que la Sentencia basó su decisión en valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo ya que no acreditaron la participación e individualización en el delito de difamación, limitándose a exponer un razonamiento formalista sin revisar la apelación restringida, apartándose del principio proactione y congruencia; en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 254/2019-RRC de 25 de abril y 737/2015-RRC-L de 12 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2023 (fs. 110), interponiendo su recurso de casación el 18 de mismo mes y año (fs. 136); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Refiere la recurrente que el Auto de Vista confutado, al resolver los dos argumentos de la apelación restringida, incurrió en insuficiente fundamentación, en vulneración del principio de interpretación más favorable, toda vez que la Sentencia basó su decisión en valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo ya que no acreditaron la participación e individualización en el delito de difamación, limitándose a exponer un razonamiento formalista sin revisar la apelación restringida, apartándose del principio proactione y congruencia determinando que el recurso planteado carece de mérito.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 254/2019-RRC de 25 de abril y 737/2015-RRC-L de 12 de octubre, vinculados a la omisión de asignar valor conjunta y armónica de las declaraciones testificales, sin fundamentación probatoria intelectiva, omisión que constituye defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada se limitó a expresar un argumento genérico, sin responder específicamente a la denuncia expuesta por la recurrente, en la que adujo esencialmente que la sentencia se basó en declaraciones testificales fundadas en vacío legal respecto de la descripción circunstanciada de los hechos y las razones por las cuales se llegó a la convicción de culpabilidad, poniendo en evidencia que al no indicar la autoría ni participación adolece de debida fundamentación; circunstancias que fueron omitidas en el Auto de Vista, en contradicción precedencial; pero que deben cumplirse al responder y emitir las resoluciones judiciales, exponiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado de apelación, que tiene como esencia la infracción en el deber de atender y resolver las alegaciones llevadas de manera oportuna, que como se reclama, fue frustrado el derecho a una respuesta fundada; cumpliendo de esta manera la recurrente no solo con la invocación de precedentes sino de realizar el análisis de contrastación, precisando la contradicción entre ambos precedentes y el Auto de Vista que impugna, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento de los presupuestos establecidos para su admisión previstos en el art. 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación sujeto a análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Natividad Quiroz Veizaga, de fs. 136 a 140; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Vista, DOCUMENTO COMPLETO