AS/1074/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1074/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 14 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 de abril del año en curso, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, los recurrentes denuncian que, el Tribunal de Sentencia violó el art. 124 del CPP, por insuficiencia en la fundamentación que conlleva a defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defectos insalvables, en previsión del art. 169 núm. 3) del CPP, teniendo la obligación el Tribunal de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo tanto intelectiva y descriptiva aplicando las reglas de la sana crítica y debiendo estar estructurado la Sentencia en sus categorías de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, requisitos esenciales no fueron cumplidos por el Tribunal de Sentencia, tampoco fue valorado por el Tribunal de alzada, vulnerando derechos y garantías previstos CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, que atentó contra sus derechos fundamentales, puesto que no se demostró el iter ciminis, infringiendo la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, siendo que las pruebas MP-P1, MP-P2, MP-P3, MP-P4 son insuficientes para determinar su responsabilidad penal.

Sobre la problemática planteada, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 529 de 17de noviembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, de lo que se advierte que no cumplieron con los presupuestos para la admisión de su casación; consecuentemente, se constata la inobservancia de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, además se advierte que el memorial de casación cuestiona el contenido de la Sentencia, sin explicar en términos claros cuál el agravio que le causó el Auto de Vista, pues corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los citó.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes en su memorial de casación refieren violación de derechos fundamentales y garantías previstos en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, tal como se advierte a fs. 349 vta., que recae en defectos absolutos que atenta al debido proceso y derecho a la defensa; sin embargo, no establecen de qué manera el Tribunal de alzada vulneró los referidos derechos y garantías, incurriendo en la falencia de no explicar el agravio generado con la emisión del Auto de Vista impugnado, ni cuál la restricción o disminución de sus derechos; asimismo, no explican cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecen el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible aun acudiendo al ámbito de flexibilización.