AS/1077/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1077/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al omitir respuesta a sus motivos de apelación restringida, siendo errónea su determinación de ratificar la Sentencia de estableció que el hecho denunciado no constituía delito de acción privada, siendo a su criterio esta determinación incomprensible, cuestiona al Tribunal de alzada, por no atender su denuncia de vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, ni fundamentar porque es razonable lo expresado en Sentencia, manifesta que la respuesta de alzada adolece de argumentación alguna incurriendo en la emisión de una resolución “ultra petita” al irrespetarse los límites del art. 398 del CPP, que establece los términos para la emisión de las resoluciones de alzada, situación acaecida en la causa donde infringió el art. 124 del CPP y por ende el debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación por la cual considera que esta denuncia debe ser admitida por la vía de flexibilización.

Reclama que el Auto de Vista corrigió y modificó la determinación de Sentencia; y que además, rechazó sus argumentos manifestando que eran incomprensibles a pesar que claramente demostró el dolo de los imputados que actuaron con conocimiento y voluntad, reclama que los miembros del Tribunal de alzada manifestaron que sus argumentos eran contradictorios, pero sin embargo no desarrollaron cuales eran esas contradicciones, limitándose a manifestar que su fundamentación no era necesaria, refiere que debieron aplicar lo estipulado por el art. 398 del CPP, para que al termino de los 3 días correspondientes, su persona pudiese corregir dichas contradicciones, teniéndose que al margen de no emitir respuesta a su reclamo solo expresaron que no existió ningún agravio; teniéndose que reclama que al margen de sus puntos de vista se debió motivar en alzada porque no concurrió el delito de calumnia incurriéndose en vulneración del debido proceso en su elemento de debida motivación.

Manifiesta que el Tribunal de alzada corrigió las determinaciones de Sentencia sin cumplir el art. 124 del CPP y el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación previsto en el art. 115 de la CPE, incurriendo en defectos absolutos; toda vez, que se limitó a transcribir la Sentencia, avalando sin fundamento su argumento de que los imputados no hubiesen cometido el hecho delictivo siendo que existió concurrencia, manifiesta que el Auto de Vista constituye una resolución confusa e incomprensible, que manifestó que no se probó la acusación, pero sin pronunciarse porque consideró que no existía dolo en la conducta de los acusados, siendo que estos demostraron sus malas intenciones en los procesos administrativos previos, en los cuales también se probó su inocencia en los hechos penales inculpados al chofer de la causa; manifiesta, que el dolo de sus denunciados era evidente porque a pesar de su inocencia lo denunciaron al Ministerio Público, siendo esta denuncia rechazada por temeraria y falsa, manifesta que estos antecedentes no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista que por ende vulneró el debido proceso en su elemento de motivación.

Refiere que, si los miembros del Tribunal de alzada consideraban que, si su apelación restringida no estaba bien redactada, podían haber requerido la aclaración; sin embargo, no cumplieron lo establecido por el art. 399 del CPP, cuestiona además que se la haya pedido ampulosidad en alzada, siendo que más bien corresponde que las resoluciones judiciales sean concretas, manifiesta que fue puntual al expresar los defectos de Sentencia que constituye una determinación arbitraria; ya que no consideró que el Ministerio Público rechazó una denuncia en contra suya, y que existía toda la evidencia de que sus acusados cometieron el delito de calumnia, manifiesta que el Auto de Vista no efectuó control de logicidad en la valoración de las pruebas y falta de fundamentación de la Sentencia, refiere también que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las testificales de Romelio Rendón, motivo por el cual denuncia de vulneración del art. 399 del CPP, situación que determina transgresión de lo establecido por el art. 115 de la CPE, siendo que es imprescindible que cualquier persona pueda entender las razones y motivos, de porqué cada uno de los elementos de prueba no tienen validez, o porqué fueron excluidos para no ser valorados situación incurrida por el Auto de Vista que no fundamentó este motivo, razón por la cual constituiría una resolución infundamentada motivo por el cual reclama sea dejada sin efecto.