V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2023; interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Denuncia en su primer motivo, que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos e inconvalidables previstos por el art. 169 núm. 3) de la ley 1970; al omitir respuesta a su denuncia contra la Sentencia que no adecuó la conducta de los imputados al delito de calumnia siendo que existieron todos los elementos de prueba de que cometieron tal delito, incurriendo además en vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, determinación que denuncia como errónea, manifiesta que el Tribunal de alzada adolece de fundamentación alguna incurriendo en la emisión de una resolución “ultra petita” al irrespetarse los límites del art. 398 del CPP, que establece los límites en la emisión de las resoluciones de alzada, situación acaecida en la causa donde se infringió el art. 124 del CPP y por ende el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE; cuestiona al Auto de Vista respecto a su determinación de validar su determinación de que los acusados no incurrieron en ningún delito, situación por la cual considera que esta denuncia debe ser admitida por la vía de flexibilización.
Ingresando al análisis de los argumentos de la parte recurrente se tiene que no formula precedentes contradictorios, incumpliendo con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; situación que no le permite a esta Sala Penal efectuar la verificación de la observancia de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; es decir, efectuar la labor de contraste entre los precedentes contradictorios y la resolución recurrida.
