AS/1081/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1081/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista no tomaron en cuenta la existencia de elementos materiales que no hacen evidente la comisión del delito por parte de la imputada establecido en el art. 228 del CP, haciendo que ambas resoluciones develen falta de motivación y fundamentación, incurriendo en los defectos establecidos en los arts. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) con relación al 169 núm. 3) del CPP, que son susceptibles de convalidación.

Que el Auto de Vista confirma la Sentencia siendo ilegal y violatorio a derechos y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 16 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 núm. 3) inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8 núm. 2) inc. f) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Sostiene que el Auto de Vista no se pronunció respecto a: i) “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic.), que en Sentencia se encuentra “…definiciones generales sobre el delito de estafa y definiciones sobre el concepto de culpa y dolo …. no se tiene fundamentación intelectiva siendo este … un defecto de la sentencia art. 370 núm. 5) y 6), al existir hechos inexistentes y sobre todo una flagrante defectuosa valoración de la prueba.” (sic.) ii) “QUE FALTE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA”(sic.), donde se limitó a verter antecedentes del proceso de manera sucinta alegando que la ahora imputada hubiera sido parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, afirmación sostenida por la acusación particular, siendo contrario a la realidad ya que al ser la imputada dirigente veló el interés de los comerciantes conforme establece la sentencia de primer grado en el acápite de “HECHOS NO PROBADOS LA SUSCRIPCIÓN DE RECIBOS… sobre la recepción de dineros, cobros por derecho de piso o venta de puestos; en consecuencia siendo estos los hechos ..-debían ser probados por la denunciante; extremo no acontecido menos probado, así se evidencia en el CONSIDENRANDO TERCERO de dicha sentencia, siendo una simple transcripción del desfile probatorio SIN TENER UNA VALORACIÓN ADECUADA DE LA MISMA por el Tribunal de Sentencia; es así que, por resultado desde estos aspectos fundamentales que no deberían ser objeto de vicio el tribunal de sentencia ha realizado una defectuosa valoración de la prueba incorporando hechos no acreditados a juicio e inobservando al mismos tiempo LA FALTA DE DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE FORMA CORRECTA existiendo una contradicción en el mismo.” (sic.), iii) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA” (sic.), ya que en la Sentencia en el apartado de hechos probados y no probados señala equivocadamente que la acusada hubiera recibido dineros pero que no señala su nombre, más al contrario lleva firmas ilegibles con el nombre de Fátima Vidaurre, aspecto que no determinan los hechos acusados y menos identifican que la acusada hubiera realizado los cobros situación que la parte acusadora o demostró y probo lo denunciado. iv)QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic.), advierte que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva que establezca los hechos acusados, al solo mencionar y no fundamentar todas las pruebas ofrecidas constituye en violación a los arts. 124 y 173 del CPP, por su parte el Auto de vista considera que existió una correcta fundamentación sin hacer referencia a si existió o no una defectuosa valoración lo cual no toma en cuenta con lo establecido por las reglas de la sana crítica; v) “QUE EXISTA CONTRADICCCION EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ESTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA” (sic.), que en la Sentencia existe contradicción entre la parte considerativa respecto a las consideraciones de hecho y derecho las cuales sirven para fundamentar el fallo y al ser carente de ésta la cual vulnera a garantía del debido proceso, legalidad y justicia; vi) “LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” (sic.), refiere que “NO SE PUEDE CONFIGURAR EL ILÍCITO PENAL EN BASE A INDICIOS Y SIMPLES PRESUNCIONES SIENDO EVIDENTE LA INSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL AQUO CON LA INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA debiendo el órgano judicial poseer la obligación de la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta de la incriminada, NO SIENDO SUFICIENTES LOS INDICIOS O SIMPLES PRESUNCIONES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO PENAL.” (sic.).

Refiere en relación al principio de la verdad material, que la imputada no hubiera cometido el ilícito atribuido, ya que al ser dirigente no obtuvo ventaja económica en beneficio propio, lo cual se refleja en la sentencia en su considerando tercero que contrasta con las declaraciones realizadas por Salome Patricia Gonzales Cárdenas y Mirtha Ortega Gala donde se advierte que la imputada nunca realizó cobros a su favor, demostrado que nunca existió daño alguno y que nunca tuvo ningún tipo de relación contractual económico con la supuesta víctima al no haber sustentado con pruebas su denuncia lo que vulnera la presunción de inocencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 67/2013-RRC de 11 de marzo, de forma cita las SSCC 0012/2002-R de 9 de enero, 1915/2012 de 12 de octubre, 0830/2016-S3 de 15 de agosto, 1619/2010-R de 15 de octubre, 49/2013 de 11 de enero, 593/2012 de 20 de julio y 713/2010-R de 26 de julio.