AS/1081/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1081/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación 25 de igual mes y año; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Las cuestiones planteadas en casación por la imputada, apuntan con intensidad cuestionar la Sentencia de grado alegando una interpretación propia y particular tanto de ciertos elementos de prueba como del hecho en sí, empero sin hallar conexión en algún elemento de algún acto judicial específico que se considere erróneo, ello sin tener en cuenta que esta fase del proceso tiene competencia únicamente para poner en revisión Autos de Vista dictados por Salas Penales en el país. De ahí que, lo que toca a los específicos reclamos del recurso en examen, la generalidad y ambigüedad de sus argumentos no solo se alejan de los parámetros básicos sobre los que el recurso de casación se refleja, sino, sobre todo, hacen que incluso su mensaje central sea en cierto grado de comprensión accidentada.

Así las cosas, es de advertir que, superando el lógico descontento con los resultados del proceso, los planteamientos del recurso no superan la mera insinuación, en la primera parte del recurso copia fragmentos del Auto de Vista ahora confutado, incumpliendo así el señalamiento de contradicción en términos precisos dispuesta por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no habiéndose vinculado ningún tipo de aspecto o acto que suponga que el Auto de Vista recurrido en casación, sea contrario a otra resolución análoga u otro Auto Supremo emitido por este Tribunal, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Lo expuesto se halla patente justamente a tiempo de explicarse en qué consiste la contradicción, donde el recurrente en lugar de realizar el señalamiento de la situación de hecho similar que se considere contradictoria, que ciertamente no forma parte alguna del recurso en análisis, solamente enuncia Autos Supremos con el añadido de una supuesta materia a la que se avocasen.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 0012/2002-R de 9 de enero, 1915/2012 de 12 de octubre, 0830/2016-S3 de 15 de agosto, 1619/2010-R de 15 de octubre, 49/2013 de 11 de enero, 593/2012 de 20 de julio y 713/2010-R de 26 de julio; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Por lo expuesto no habiéndose cumplidos los requisitos de admisibilidad ordenados por los arts. 416 y ss. del CPP, restará fallar en ese sentido.