AS/1085/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1085/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que, como primer motivo, en apelación restringida denunció la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 m. 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Juicio no se llevó a cabo el 8 de marzo de 2016, si no el 4 del mes y año mencionados, por lo que la sentencia e incluso el acta de 8 de marzo están viciada de nulidad, la no haberse dado cumplimiento a los arts. 120 núm. 1)-3) y 371 del CPP, empero, en vez de ser analizados, valorados y evitar que existan vicios de nulidad, el Tribunal de Alzada negó la interposición de dicha nulidad por defectos absolutos en virtud que no hizo constar dicha irregularidad en el acta de 8 de marzo de 2016, sin tomar en cuenta que no podía hacer notar en el acta porque hasta la presentación de su recurso de apelación no tenía conocimiento de dicha irregularidad, es decir jamás pensó que saldría un acta y sentencia de 8 de marzo de 2016 inventada; afirmación del Tribunal de Alzada que fuera de no contener una debida fundamentación y motivación, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente de incongruencia de lo pedido y lo resuelto.

Asimismo, indica que, el Tribunal de apelación, no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, puesto que no efectuó una valoración de los medios de prueba ofrecidos ya que entre ellos estaba el acta de juicio de 8 de marzo de 2016 y el acta del juicio del 4 del mismo mes y año, que fue anulada arbitrariamente y sin la debida fundamentación por el Juez de mérito.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196/2022-RRC de 4 de abril, 533/2006 de 27 de diciembre, 117/2006 de 20 de abril y 099/2016-RRC de 16 de febrero.

Denuncia que, con relación a los defectos de Sentencia previstos en los m. 2), 3), 4), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada refirió lo siguiente:

Con relación al defecto previsto en el núm. 2) del art. 370 del CPP, la aseveración del Tribunal de apelación no solo carece de fundamentación y motivación, puesto que a s de referir que no existe el acta de audiencia de juicio oral que se señala para el 4 de marzo de 2016, no se ampara en ninguna norma legal para fundar su rechazo.

Respecto al defecto previsto en el núm. 3) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista omitió pronunciarse, es decir, ni siquiera lo toma en cuenta, no fue resuelto peor aún fundamentado, existiendo una incongruencia entre lo pedido con lo resuelto.

En cuanto al defecto previsto en el núm. 4) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista no solo carece de fundamentación y motivación, sino también de carga argumentativa, toda vez que denunció que al no existir el acta de audiencia de 4 de marzo de 2016, no existió ningún elemento probatorio incorporado legalmente al juicio oral, entre ellos la declaración testifical de José Antonio Rocabado Calvajal y Melvy Eugenia Rocabado.

En cuanto al defecto previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista no respondió a ninguno de los seis aspectos denunciados en el referido agravio, limitándose a referir que su persona pretendía que el Tribunal de apelación vuelva a valorar la prueba y que lo alegado carecería de mérito, por lo que al existir una carencia de fundamentación y motivación se vulneró lo establecido en el art. 398 del CPP. Con relación a este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014-RRC de 21 de agosto, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 377/2015-RRC de 15 de junio y 411/2014-RRC de 3 de septiembre.

Respecto al defecto establecido en el núm. 6) del Art. 370 del CPP, denuncio tres aspectos referidos a: i) que se emitió sentencia en base a hechos inexistentes, ii) en base a hechos no acreditados; y, iii) en base a hechos con valoración defectuosa de la prueba, empero, el Tribunal de Alzada únicamente se refirió al último punto; es decir, a la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo no solo en falta de fundamentación y motivación, sino en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Por otro lado, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada, no analizó ni valoró los defectos de las pruebas denunciados en este punto, más al contrario señaló que no puede revalorar la prueba, cuando es su obligación revisar la prueba ante la existencia de este defecto, en contradicción de lo establecido por el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre.

En relación al defecto de sentencia previsto en los m. 8) y 10) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación, no realizó una correcta valoración ni respondió en forma fundamentada y motivada a la denuncia realizada en relación a los defectos antes mencionados.

En cuanto al núm. 11) del art. 370 del CPP, de igual manera señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni fundamentó los argumentos expuestos, más al contrario resulta incongruente la respuesta otorgada, al no contener coherencia con los puntos observados en su recurso de apelación

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre, 117/2006 de 20 de abril, 472/2005 de 8 de diciembre, 127/2021 de 21 de abril, 431/2005 de 15 de octubre, 726 de 26 de noviembre de 2004, 537/2006 de 17 de noviembre, 269/2011 de 9 de mayo, 085/2013 de 26 de marzo, 225/2007 de 28 de marzo, 041/2007 de 27 de enero, 025 de 4 de febrero de 2010, 410/2014-RRC de 21 de agosto, 377/2015-RRC de 15 de junio, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 196/2022-RRC de 4 de abril; asimismo, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1057/2011-R, 0112/2010-R y 0422/2014 de 25 de febrero.

Denuncia que se viene arrastrando un vicio de nulidad, al existir una resolución de desestimación por Auto de 20 de febrero de 2015, que no solo acepta la objeción a la querella sino que también dispone la desestimación de la querella de 24 de septiembre de 2014, auto que fue apelado pero solo la objeción a la querella y no sí la desestimación, resuelto por Auto de Vista de 23 de abril de 2015, que revoca el Auto de 20 de febrero de 2015, pero no revoca la desestimación porque no fue apelada, pese a ello el Juez de Sentencia mediante decreto de 18 de mayo de 2015, dispone se prosiga con la causa, ante ello primeramente solicitó enmienda y posteriormente presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista de 9 de junio de 2015, que sin resolver el fondo de la petición declaró inadmisible el recurso apelado, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, puesto que confirma una sentencia con vicios de procedimiento.