V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primero motivo, la recurrente denuncia que, como primer motivo, en apelación restringida denunció la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 1), 2), 3) y 4) del CPP, toda vez que el Juicio no se llevó a cabo el 8 de marzo de 2016, si no el 4 del mes y año mencionados, por lo que la sentencia e incluso el acta de 8 de marzo están viciada de nulidad, al no haberse dado cumplimiento a los arts. 120 núm. 1), 3) y 371 del CPP; empero, en vez de ser analizados, valorados y evitar que existan vicios de nulidad, el Tribunal de Alzada con una total falta de fundamentación negó la interposición de dicha nulidad por defectos absolutos en virtud que no hizo constar dicha irregularidad en el acta de 8 de marzo de 2016, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente de incongruencia de lo pedido y lo resuelto.
Al respecto, se tiene que la recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196/2022-RRC de 4 de abril, 533/2006 de 27 de diciembre, 117/2006 de 20 de abril y 099/2016-RRC de 16 de febrero; empero, únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin especificar de forma clara y concisa cual la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Además, denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; empero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el recurso deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente denuncia que, con relación a los defectos de sentencia previstos en los numerales 2), 3, 4), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada, al momento de responder cada uno de ellos, incurre en falta de fundamentación, motivación e* incongruencia omisiva, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.2, de la presente resolución.
Al respecto, se tiene que si bien la recurrente ha invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre, 117/2006 de 20 de abril, 472/2005 de 8 de diciembre, 127/2021 de 21 de abril, 431/2005 de 15 de octubre, 726 de 26 de noviembre de 2004, 537/2006 de 17 de noviembre, 269/2011 de 9 de mayo, 085/2013 de 26 de marzo, 225/2007 de 28 de marzo, 041/2007 de 27 de enero, 025 de 4 de febrero de 2010, 410/2014-RRC de 21 de agosto, 377/2015-RRC de 15 de junio, 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 196/2022-RRC de 4 de abril, empero omitió su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, de igual forma invoca las Sentencias Constitucionales 1057/2011-R, 0112/2010-R y 0422/2014 de 25 de febrero, que conforme el entendimiento asumido por esta Sala, no pueden ser consideradas precedentes contradictorios conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP, a los fines del recurso de casación.
Por otro lado, se tiene que, si bien este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; en el presente caso se tiene que la recurrente ha cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; cumpliendo meridianamente con el deber de proveer los antecedentes generadores del hecho, además de detallar los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron la debida fundamentación como ser los agravios relativos a los numerales 2), 4), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP, y la incongruencia omisiva en la resolución del defecto previsto en el núm. 3) del artículo antes mencionado, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, precisando que la restricción se produjo al resolver evasivamente cada uno de sus agravios; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió su recurso de apelación violentando los arts. 124 y 173 del CPP, lo que llevó a la confirmación de la sentencia condenatoria en su contra; consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.
Por último, en el tercer motivo, denunció que en el proceso concurre un vicio de nulidad, al existir una resolución de desestimación emitida mediante el Auto de 20 de febrero de 2015, que no solo acepta la objeción a la querella sino que también dispone la desestimación de la querella de 24 de septiembre de 2014, auto que fue apelado pero solo la objeción a la querella y no sí la desestimación, resuelto por Auto de Vista de 23 de abril de 2015, que revoca el Auto de 20 de febrero de 2015, pero no revoca la desestimación por que no fue apelada, pese a ello el Juez de Sentencia mediante decreto de 18 de mayo de 2015, dispone se prosiga con la causa, ante ello primeramente solicitó enmienda y posteriormente presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista de 9 de junio de 2015, que sin resolver el fondo de la petición declaró inadmisible el recurso apelado, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, puesto que confirma una sentencia con vicios de procedimiento.
Al respecto, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta en primera instancia por la Juez de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo, en razón a los fundamentos expresados.
