III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expone en su memorial de casación con referencia a la apelación incidental sobre exclusión probatoria, que las diligencias efectuadas no cumplen con las formalidades de ley tanto en su obtención como en su introducción y judicialización, razón por la cual se procedió en el momento procesal del juicio oral, público y contradictorio, a solicitar su exclusión probatoria, en razón de qué ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados salvo peligro inminente de su vida, puesto que no se cumplió con el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte también refiere que, no tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas ni engaños, pues lamentablemente el Tribunal de Sentencia a momento de realizar su fundamentación intervino manifestando que ya no era momento de excluir prueba por lo que ya precluyó; sin embargo, las observaciones de las partes a las pruebas de contrario deberán plantearse de manera fundamentada a través de incidente de exclusión probatoria, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo o excluyendo del proceso; en tal sentido, el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas, en consecuencia existe una actividad procesal defectuosa prevista en el art. 167 del CPP, por ende defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, lo que implica inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, convenciones y tratados internacionales, infringidas por el Tribunal de Sentencia al haber rechazado su solicitud de exclusión probatoria con una flagrante vulneración del art. 124 y 173 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada fundamentó “…esa prueba fue ordenada y obtenida legalmente ya que el imputado no se opuso a que se realizara en ese momento, y en apelación añade que la falta de consentimiento le hubiere vulnerado su pudor”, (sic); además, hace referencia al art. 206 del CPP, en sentido que el fiscal ordenará el examen médico forense del imputado o de la víctima cuando sean necesarios para la investigación del hecho, concluyendo que el Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a los preceptos legales debidamente fundamentados ni a la Sentencia menos a lo previsto por el art. 44-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 272 de 4 de mayo de 2009, 140 de 5 de marzo de 2009 y las Sentencias Constitucionales 0690/2007-R de 9 de agosto, 0012/2006-R de 4 de enero.
Denuncia defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que los agravios sufridos por la Sentencia no fueron fundamentados menos motivados por el Auto de Vista impugnado, únicamente transcribe las declaraciones de los testigos; además, de transcribir la relación fáctica los hechos probados, valoración de pruebas, fundamentos de derecho prácticamente toda la Sentencia, sin cumplir la estructura que toda Sentencia debe tener, pues no existe una fundamentación técnica jurídica del por qué adecuó su conducta a los dos tipos penales, ni el valor otorgado a las pruebas judicializadas como PD2 (informe preliminar), como PD3 cuando del hecho fáctico, planimetría y dibujo técnico del accidente, se advierte que su persona se encontraba en su carril y que el occiso a bordo de una motocicleta; sin embargo, la Sentencia no aplicó la dosimetría de la pena, ni las atenuantes condenándole a seis años, ni siquiera cuando la ley dice INDUBIO PRO REO, la duda a favor del reo.
Como procedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R.
Alega inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la ley sustantiva, por la existencia de defectos absolutos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez que el occiso conducía una motocicleta sin placa de control, sin licencia de conducir en estado de ebriedad que conducía a 40km/h, llegando a atropellar al vehículo automotor de su persona, pues lo contrario sería vulnerar, desconocer, infringir la ley, al margen de ello existe duda razonable, sobre su participación por el simple hecho que las pruebas PD2, PD3 y PD25, como de la propia declaración del asignado al caso, siendo que el occiso invadió el carril y le atropelló, a todo ello sostiene que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación y motivación insuficiente, al no haber interpretado ni analizado los agravios y violaciones expresadas en apelación, recayendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP y en vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente de motivación, infringiendo además el art. 173 del CPP, los elementos de prueba con aplicación de las reglas de sana crítica, pues no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) concordante con el art. 124 del CPP, también refiere que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP, sin valorar las literales PD 2, 3, 6, 7, 8, 9, 21, 22, 23, 24 y 25, finalmente refiere que se vulneró los arts. 115 y 1117 de la CPE al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos “337 de 7 de junio” (sic), 409/2014-RRC de 21 de agosto y las Sentencias Constitucionales “2491/2003, 142/1997, 2907/2004” (sic).
