V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2023 (fs. 1762), interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año (fs. 1781 a 1793), a través del buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que el planteamiento de incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia, sin fundamentación ni motivación alguna, incurriendo en una actividad procesal defectuosa por ende en defectos absolutos previsto por el art. 169 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia.
Al respecto, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “…que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”; en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, denuncia defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que los agravios sufridos por la Sentencia no fueron fundamentados menos motivados por el Auto de Vista impugnado, por cuanto prácticamente trascribe toda la Sentencia, sin cumplir la estructura que toda Sentencia debe tener, no existe una fundamentación técnica jurídica, sólo se basó en pruebas PD2y PD3, empero la Sentencia no aplicó la docimetría de la pena, ni las atenuantes condenándole a seis años, menos aplicó el INDUBIO PRO REO.
Sobre la problemática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación que se incurrió defectos absolutos, como ocurrió en el caso de autos; además que versa de la Sentencia, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, es decir la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R, no puede ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denuncia defectos absolutos y violación de los derechos y garantías constitucionales, resultando de manera genérica; puesto que no explica qué derechos o garantías se vulneró, además cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, alega la inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, aseverando su participación con simples pruebas PD2, PD3, PD25, y el Auto de Vista incurrió en una fundamentación y motivación insuficiente, al no haber interpretado ni analizado los agravios expresados en apelación, recayendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP por la vulneración al derecho del debido proceso, infringiendo además el art. 173 del CPP, además de incurrir en defecto previsto en el art. 370 inc. 5) concordante con el art. 124 del CPP, y el establecido en el art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP, al no valorarse las literales PD 2, 3, 6, 7, 8, 9, 21, 22, 23, 24 y 25, en vulneración de los arts. 115 y 1117 de la CPE.
Como precedentes contradictorios cita el Autos Supremos “337 de 7 de junio” (sic), 409/2014-RRC de 21 de agosto; sin embargo se evidencia que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre la Sentencia, sin argumentar fundadamente algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, limitando a manifestar que la fundamentación y motivación es insuficiente, por lo que corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
Con relación a las Sentencias Constitucionales “2491/2003, 142/1997, 2907/2004” (sic), no puede ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, en consideración al ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente a fs. 1792 y vta., denuncia vulnerando al debido proceso, derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos, cuál la restricción o disminución de sus derechos, no establece el resultado dañoso emergente del mismo, siendo la denuncia genérica; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.
