V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Jorge Vargas Rivera fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; por su parte Fernando Palacios Ampuero fue notificado el 15 de septiembre de 2022 presentando su recurso de casación el 22 de septiembre; así como el Ministerio Público el 23 de septiembre presentando su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación de Jorge Vargas Rivera.
En cuanto al primer motivo de su recurso de casación manifiesta que el Tribunal de alzada omitió responder su denuncia de falta de coherencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, refiere que esta contradicción se encuentra en la parte in fine del primer considerando de fs. 1096 que manifiesta que los imputados son autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; y sin ningún tipo de vergüenza en el por tanto, punto primero a fs. 1104 vta. Manifestó : “por decisión unánime de votos de los miembros del Tribunal se absuelve de pena y culpa a los imputados por el delito acusado de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y asociación delictuosa, en aplicación del art. 363 num.2) del Código de Procedimiento Penal “.
Manifiesta que el Tribunal de apelación incumplió su deber de efectuar un control de legalidad sobre la Sentencia verificando la existencia de errores errores “in judicando” o errores “in procedendo” que a la postre lesionen derechos fundamentales y afecten las reglas del debido proceso, previsto por el art. 115 núm. II de la CPE; teniéndose que en la causa los Vocales no efectuaron la lectura de la Sentencia, puesto que haber cumplido su responsabilidad hubieran evidenciado tal contradicción, teniéndose que por lo manifestado que es evidente la falta de coherencia groseramente inadvertida por el Tribunal de alzada.
Ingresando al análisis de los argumentos de la parte recurrente se tiene que no formula precedentes contradictorios, pero manifiesta que el Tribunal de alzada no cumplió su deber de efectuar el control de legalidad sobre la Sentencia, sobre la cual efectúa el reclamo de falta de coherencia entre sus partes considerativa y dispositiva; puntualiza además que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración del principio de congruencia; y además no contiene fundamentos ni argumentos válidos para validar la Sentencia; sin embargo, para la admisibilidad de los motivos de casación es importante precisar que de conformidad a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; en esta etapa procesal esta Sala Penal deberá efectuar la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por la parte recurrente; es decir, si efectuó la formulación de precedentes contradictorios contra la resolución recurrida (Auto de Vista), situación incumplida por el imputado que no formuló precedentes contradictorios en su recurso de casación incumpliendo su deber de precisar alguna contradicción entre la doctrina legal aplicable respectiva de un Auto Supremo o resolución análoga y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar.
Sin embargo, es importante precisar los presupuestos de flexibilización que si fueron cumplidos por la parte recurrente que si precisó las supuestas vulneraciones del Auto de Vista que hubiese incurrido en fundamentación omisiva al inobservar el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 11) del CPP, deviniendo en una vulneración del debido proceso, contemplado en el núm. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE);siendo que el Auto de Vista hubiese incurrido en incongruencia omisiva respecto al citado motivo de apelación restringida; teniéndose por lo referido que la parte recurrente si cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación, ya que explicó que hechos y que vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada; teniéndose que por todos los aspectos manifestados se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad del primer motivo del recurso de casación al cumplir los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que el imputado ha fundamentado de manera adecuada y clara las infracciones que le hubiesen ocasionado en su perjuicio, ya que la falta de fundamentación del Tribunal de alzada, le hubiese lesionado su derecho a saber los motivos por los cuales ratificó una Sentencia que a su criterio emitió una injusta condena en su contra, por lo que procede el análisis de fondo de la Sala Penal sobre este reclamo, situación por la cual corresponde declarar la admisibilidad este motivo.
En su segundo motivo de casación, el imputado reclama que el Tribunal de alzada inobservó el defecto de Sentencia que sus propios componentes no saben por cuantos miembros está compuesto su propio Tribunal, extremo que sería verificable en la resolución de origen de fs. 1102, 1103 y 1104; al manifestar que hubiesen adoptado sus decisiones por mayoría; teniéndose que sin embargo en el por tanto de la Sentencia, la resolución se emitió por unanimidad, lo que evidencia la incongruencia en la estructura de esta resolución que deja insatisfecha a la parte recurrente y determina que existiese la vulneración contenida en el art. 370 núm. 10) del CPP, motivo por el cual la resolución del Tribunal de alzada constituye una copia mal redactada de otro fallo judicial, y se evidencia que existe un divorcio entre los considerando del fallo, que son los motivos y las razones de la decisión con la decisión misma que impone la nulidad del acto, debido a la incongruencia y contradicción de esta resolución.
Ingresando al análisis de los argumentos de la parte recurrente se tiene que no formula precedentes contradictorios, expresa sin embargo reclamo de incongruencia en la estructura de la Sentencia por vulneración del art. 370 núm.10) del CPP, al contener determinaciones contradictorias en su estructura; de los argumentos formulados por el imputado se tiene que incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; siendo que en esta etapa procesal correspondía haya formulado precedentes contradictorios contra la resolución de alzada a efectos de dar cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad respectivos; extremo no cumplido por la parte recurrente, situación que inhibe a esta Sala Penal la tarea de efectuar la verificación de la observancia de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; es decir, efectuar la verificación de contradicción entre los precedentes contradictorios y la resolución recurrida.
