TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1094/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 250/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 828 a 838 vta., el imputado Daniel Parada Soliz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 96 de 2 de mayo de 2023 de fs. 818 a 824, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Diego Rojas Montaño, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 29/2022 de 22 de agosto (fs. 707 a 716), el Juzgado de Sentencia Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Miguel Colque Ávila y/o Daniel Parada Soliz, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 335 y 337 del CP, imponiendo la sanción de cinco años de reclusión, multa de 100 días a razón de 5 Bs. por día a favor del Estado y con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Parada Soliz formuló recurso de apelación restringida (fs. 723 a 733 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 96 de 2 de mayo de 2023 (fs. 818 a 824), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso confirmado la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Violación al principio de congruencia que implica defecto absoluto puesto que, con relación al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señala que, no se indicó la norma, no se fundamentó la pretensión ni se citaron las normas vulneradas, no siendo aquello evidente. El Tribunal de apelación no dio respuesta al agravio relativo a la excepción de falta de acción e incidente formulados, identificados en el acta de juicio oral y en la Sentencia. Se reclamó que, el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a la falta de respuesta al incidente y excepción formuladas, vulnerándose con su actuar el derecho a la defensa y el principio de congruencia, implicando un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de congruencia, respecto al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, teniéndose como defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, la Sentencia omitió resolver la excepción de falta de acción y el incidente de defecto absoluto, puesto que, el imputado nunca fue notificado anteriormente y el Auto de apertura de juicio es contra otras personas y no contra Daniel Parada Soliz. El defecto de la Sentencia tiene que ver con la inobservancia de la norma adjetiva procesal penal, al no dar respuesta a los medios legales de defensa formulados al inicio del juicio y que, el Juez indicó que resolvería en base al art. 345 del CPP, pero no se realizó, siendo un hecho que implica un defecto que, el Tribunal de apelación no puede convalidar. El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a este motivo, siendo su respuesta sobre otro aspecto que no tiene nada que ver con el agravio alegado, que es la ausencia de notificación con la imputación formal y, por consiguiente, no se tuvo la oportunidad de asumir defensa.
Falta de fundamentación del Auto de Vista, puesto que, respecto al tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, se denunció que, la Sentencia es inmotivada sin tener la certeza ni tener un informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) sobre la identificación del imputado, condenando además, por los delitos de Estafa, Estelionato y Falsedad de Documento, sin que se haya tenido ninguna relación o nexo causal con los denunciantes, ni se indica qué fue lo que se vendió, si fue ajeno o litigioso, ni tampoco cuál el documento que se fraguó. Con ese actuar, el Juzgado de Sentencia vulneró el principio de certeza, legalidad, razonabilidad, verdad material y presunción de inocencia.
Dicho agravio no fue resuelto por el Tribunal de alzada, ni tampoco el cuarto agravio, lo que implica una falta de motivación. De acuerdo a la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación está en la facultad de verificar si el Juzgado de Sentencia tomó en cuenta la sana crítica. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre y 14/2013 de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Daniel Parada Soliz fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo de 2023 (fs. 827) interponiendo el recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 828 a 838 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia la violación al principio de congruencia que implica defecto absoluto puesto que, con relación al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señala que, no se indicó la norma, no se fundamentó la pretensión ni se citaron las normas vulneradas, no siendo aquello evidente. El Tribunal de apelación no dio respuesta al agravio relativo a la excepción de falta de acción e incidente formulados, identificados en el acta de juicio oral y en la Sentencia. Se reclamó que, el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a la falta de respuesta al incidente y excepción formuladas, vulnerándose con su actuar el derecho a la defensa y el principio de congruencia, implicando un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Es menester recordar que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, es necesaria la invocación del precedente contradictorio que, permita a esta Sala Penal, verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos. Aún ello, se aclara que, la competencia de la Sala Penal solo se apertura para aspectos de incongruencia omisiva relativas a cuestiones incidentales.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que planteó incidente y excepción ante el Juzgado de Sentencia y que no hubo respuesta, identificando la vulneración al principio de congruencia como vertiente del debido proceso; señalando que, la restricción responde a la omisión de respuesta por parte de los Vocales al agravio denunciado sobre la excepción e incidente planteados, teniéndose como resultado dañoso que al no haber sido notificado con los actuados en etapa preparatoria se lesionó el derecho a la defensa; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de congruencia, respecto al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, teniéndose como defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, la Sentencia omitió resolver la excepción de falta de acción y el incidente de defecto absoluto, puesto que, el imputado nunca fue notificado anteriormente y el Auto de apertura de juicio es contra otras personas y no contra Daniel Parada Soliz. El defecto de la Sentencia tiene que ver con la inobservancia de la norma adjetiva procesal penal, al no dar respuesta a los medios legales de defensa formulados al inicio del juicio y que, el Juez indicó que resolvería en base al art. 345 del CPP, pero no se realizó, siendo un hecho que implica un defecto que, el Tribunal de apelación no puede convalidar. El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a este motivo, siendo su respuesta sobre otro aspecto que no tiene nada que ver con el agravio alegado, que es la ausencia de notificación con la imputación formal y, por consiguiente, no se tuvo la oportunidad de asumir defensa.
Tal como se razonó para el primer motivo, la falta de invocación del precedente contradictorio supone el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, requisito necesario para identificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado; empero, al haberse denunciado vulneraciones de derechos constitucionales, resulta necesario realizar el análisis en la vía de flexibilización, considerando además que, como se razonó para el primer motivo, la Sala Penal apertura su competencia para denuncias de incongruencia omisiva con relación a cuestiones incidentales.
En ese marco, el recurrente informa como antecedente que, el Juzgado de Sentencia no dio respuesta al incidente y excepción planteado, señalando la vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso; refiriendo que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre tal agravio, teniendo como resultado dañoso que, no tuvo la opción de asumir defensa; ante ello, cumpliéndose con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo es declarado admisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, el recurrente acusa la falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto al tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, ya que, se denunció que la Sentencia es inmotivada sin tener la certeza ni tener un informe del SEGIP, sobre la identificación del imputado, condenando además, por los delitos de Estafa, Estelionato y Falsedad de Documento, sin que se haya tenido ninguna relación o nexo causal con los denunciantes, ni se indica qué fue lo que se vendió, si fue ajeno o litigioso, ni tampoco cuál el documento que se fraguo. Con ese actuar, el Juzgado de Sentencia vulneró el principio de certeza, legalidad, razonabilidad, verdad material y presunción de inocencia. Agrega además que, dicho agravio no fue resuelto por el Tribunal de alzada, ni tampoco el cuarto agravio, lo que implica una falta de motivación. De acuerdo a la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación está en la facultad de verificar si el Juzgado de Sentencia tomó en cuenta la sana crítica.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre y 14/2013 de 6 de febrero, extractando las partes que considera pertinentes; sin embargo, esta Sala Penal advierte que, toda la información alegada en el presente motivo está referida al actuar del Juzgado de Sentencia y la falta de fundamentación que tuviese en la resolución emitida; además de ello, expresa que el Auto de Vista no otorgó una respuesta a éste motivo y al cuarto agravio, pero sin identificar cuál la problemática, además de señalar que, el Tribunal de alzada tiene la facultad de verificar si el Juzgado de Sentencia aplicó la sana crítica, aspecto que está relacionado con otro defecto de Sentencia y no con la falta de fundamentación.
En suma, el recurrente alega deficiencias del Juzgado de Sentencia, acusa que los Vocales no dieron respuesta a dos agravios y confunde entre dos defectos de sentencia, entre la falta de fundamentación y la valoración de la prueba; por lo que, al tenerse información confusa y no contar con la información mínima que sirva de base para que, esta Sala Penal pueda verificar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el tercer motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Parada Soliz, de fs. 828 a 838 vta. únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal