V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Daniel Parada Soliz fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo de 2023 (fs. 827) interponiendo el recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 828 a 838 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia la violación al principio de congruencia que implica defecto absoluto puesto que, con relación al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señala que, no se indicó la norma, no se fundamentó la pretensión ni se citaron las normas vulneradas, no siendo aquello evidente. El Tribunal de apelación no dio respuesta al agravio relativo a la excepción de falta de acción e incidente formulados, identificados en el acta de juicio oral y en la Sentencia. Se reclamó que, el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a la falta de respuesta al incidente y excepción formuladas, vulnerándose con su actuar el derecho a la defensa y el principio de congruencia, implicando un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Es menester recordar que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, es necesaria la invocación del precedente contradictorio que, permita a esta Sala Penal, verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos. Aún ello, se aclara que, la competencia de la Sala Penal solo se apertura para aspectos de incongruencia omisiva relativas a cuestiones incidentales.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que planteó incidente y excepción ante el Juzgado de Sentencia y que no hubo respuesta, identificando la vulneración al principio de congruencia como vertiente del debido proceso; señalando que, la restricción responde a la omisión de respuesta por parte de los Vocales al agravio denunciado sobre la excepción e incidente planteados, teniéndose como resultado dañoso que al no haber sido notificado con los actuados en etapa preparatoria se lesionó el derecho a la defensa; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de congruencia, respecto al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, teniéndose como defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, la Sentencia omitió resolver la excepción de falta de acción y el incidente de defecto absoluto, puesto que, el imputado nunca fue notificado anteriormente y el Auto de apertura de juicio es contra otras personas y no contra Daniel Parada Soliz. El defecto de la Sentencia tiene que ver con la inobservancia de la norma adjetiva procesal penal, al no dar respuesta a los medios legales de defensa formulados al inicio del juicio y que, el Juez indicó que resolvería en base al art. 345 del CPP, pero no se realizó, siendo un hecho que implica un defecto que, el Tribunal de apelación no puede convalidar. El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a este motivo, siendo su respuesta sobre otro aspecto que no tiene nada que ver con el agravio alegado, que es la ausencia de notificación con la imputación formal y, por consiguiente, no se tuvo la oportunidad de asumir defensa.
Tal como se razonó para el primer motivo, la falta de invocación del precedente contradictorio supone el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, requisito necesario para identificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado; empero, al haberse denunciado vulneraciones de derechos constitucionales, resulta necesario realizar el análisis en la vía de flexibilización, considerando además que, como se razonó para el primer motivo, la Sala Penal apertura su competencia para denuncias de incongruencia omisiva con relación a cuestiones incidentales.
En ese marco, el recurrente informa como antecedente que, el Juzgado de Sentencia no dio respuesta al incidente y excepción planteado, señalando la vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso; refiriendo que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre tal agravio, teniendo como resultado dañoso que, no tuvo la opción de asumir defensa; ante ello, cumpliéndose con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo es declarado admisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, el recurrente acusa la falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto al tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, ya que, se denunció que la Sentencia es inmotivada sin tener la certeza ni tener un informe del SEGIP, sobre la identificación del imputado, condenando además, por los delitos de Estafa, Estelionato y Falsedad de Documento, sin que se haya tenido ninguna relación o nexo causal con los denunciantes, ni se indica qué fue lo que se vendió, si fue ajeno o litigioso, ni tampoco cuál el documento que se fraguo. Con ese actuar, el Juzgado de Sentencia vulneró el principio de certeza, legalidad, razonabilidad, verdad material y presunción de inocencia. Agrega además que, dicho agravio no fue resuelto por el Tribunal de alzada, ni tampoco el cuarto agravio, lo que implica una falta de motivación. De acuerdo a la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación está en la facultad de verificar si el Juzgado de Sentencia tomó en cuenta la sana crítica.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre y 14/2013 de 6 de febrero, extractando las partes que considera pertinentes; sin embargo, esta Sala Penal advierte que, toda la información alegada en el presente motivo está referida al actuar del Juzgado de Sentencia y la falta de fundamentación que tuviese en la resolución emitida; además de ello, expresa que el Auto de Vista no otorgó una respuesta a éste motivo y al cuarto agravio, pero sin identificar cuál la problemática, además de señalar que, el Tribunal de alzada tiene la facultad de verificar si el Juzgado de Sentencia aplicó la sana crítica, aspecto que está relacionado con otro defecto de Sentencia y no con la falta de fundamentación.
En suma, el recurrente alega deficiencias del Juzgado de Sentencia, acusa que los Vocales no dieron respuesta a dos agravios y confunde entre dos defectos de sentencia, entre la falta de fundamentación y la valoración de la prueba; por lo que, al tenerse información confusa y no contar con la información mínima que sirva de base para que, esta Sala Penal pueda verificar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el tercer motivo deviene en inadmisible.
