V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2023 (fs. 493), interponiendo el Recurso de Casación el 31 del mismo mes y año (fs. 495), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, en consecuencia, se tiene por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto del único motivo, las recurrentes refieren que el Auto de Vista en ningún momento refiere y/o realiza una valoración de los hechos de fondo, tampoco subsanaría los defectos y errores de la Sentencia existiendo vicios que violan derechos y garantías constitucionales que afectan al derecho al debido proceso.
También se evidencia que invocan en calidad de precedentes los Autos Supremos 92/2005 de 31 de mayo, 594/2003 de 26 de noviembre y 417/2003 de 14 de agosto; de los que, si bien hacen referencia de que trata su doctrina legal aplicable; empero, a los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, se limitan a señalar en el otrosí que los mismos fueron invocados en su recurso de apelación restringida, incumpliendo los presupuestos exigidos por la referida norma, siendo que no precisan la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica refieren que el Auto de Vista confirma una sentencia defectuosa, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Asimismo, a efectos de verificar si hubieran cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señalan el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisan la vinculación sobre la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, no explican cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecen el resultado dañoso emergente del mismo; de la misma forma, respecto de que persistirían los defectos de la Sentencia que no hubieran sido subsanados en apelación sobre la valoración de la prueba, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, debido a que no especifica qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el recurso resulta inadmisible.
