AS/1100/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1100/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de enero de 2023 (fs. 420), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 m. 1) y 5) del CPP denunciados en el recurso de apelación, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada de forma escueta declaró la improcedencia de su recurso, limitándose a la copia de los argumentos de la Sentencia, que sin mayor fundamento manifestó que la Resolución apelada no tiene ningún defecto que atente los derechos del imputado, que cumple con lo exigido por el procedimiento y que el recurso no cumplió con la carga argumentativa, que por ello no pudo pronunciarse en el fondo de lo denunciado; ante éstos hechos, acusó que el Auto de Vista impugnado resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia, infringiendo lo establecido en los arts. 171, 173 y 398 en concordancia con el art. 396 m. 3) del CPP, al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación, vulnerando de tal forma derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, a una resolución congruente y al debido proceso en su vertiente fundamentación tutelados en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, que al no valorar correctamente los agravios denunciados en apelación le causó indefensión.

Respecto al tópico planteado invocó como precedente contradictorio la SCP 0193/2022S4 de 29 de abril; ahora bien, respecto a las SCP invocadas como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Habiendo sido inhabilitado el precedente invocado para el presente motivo, se generó una falencia recursiva que determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista confutado con falta de fundamentación, motivación y congruencia relacionados a los presuntos defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, infringiendo así lo previsto en los arts. 171, 173 y 398 en concordancia con el art. 396 m. 3) de la normativa adjetiva precedentemente citada; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho a la defensa, a una resolución congruente y al debido proceso descritos en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE, explicando en qué consistió la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.