AS/1101/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1101/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 27 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Resolviendo el único motivo, la recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada, al resolver el agravio relativo al defecto previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, subsume erróneamente su conducta al tipo penal de Tráfico, al ratificar la sentencia de 9 de noviembre de 2017, cuando de acuerdo a los hechos su conducta puede subsumirse al delito de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, en vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, se tiene que la recurrente para fundamentar su recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo, 051/2013 de 01 de marzo y 321/2013-RRC de 6 de diciembre; empero, omite su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, ante la denuncia de violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.