AS/1107/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1107/2023-RA

Fecha: 04-Ago-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 4 de agosto de 2022 (fs. 444), interponiendo el recurso de casación el 11 de agosto de la referida gestión, conforme consta en el timbre electrónico a fs. 453, por lo que se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al único motivo casacional la recurrente acusa el que se haya incorporado en el proceso la prueba de cargo directamente en juicio oral y no así en el plazo previsto por norma, aspecto con el que se le ha notificado defectuosamente en un domicilio que ya no habitaba.

Del análisis del recurso de casación se advierte que la recurrente pretende adecuarlo a los criterios de flexibilización ante denuncias de infracciones a los derechos de las partes, con base en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en dicho efecto, se advierte que el argumento ahora identificado como motivo casacional es a decir de la recurrente el hecho generador del recurso de casación; respecto a los derechos o garantías constitucionales violados, refiere que se ha violentado en el Auto de Vista impugnado: el principio procesal del debido proceso en su elemento de derecho a la legalidad de la prueba, derecho a la defensa, derecho a la igualdad procesal de las partes y principio de seguridad jurídica violados y desconocidos al dictarse una sentencia defectuosa en base a "prueba de cargo ilegal"; respecto a detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, la recurrente manifiesta que dicha restricción o disminución se constituye al no valorar el Tribunal de Alzada adecuadamente los antecedentes en el proceso, convalidando lo ilegalmente actuado por el Tribunal de origen, a razón de que en su momento no hubo reclamo.

Al efecto, no se advierte la restricción denunciada, menos la violación a los derechos y principios constitucionales referidos, pues de forma contradictoria a un aparente agravio, la recurrente afirma que el Tribunal de Alzada ha dado respuesta a su motivo recursivo, al responder que su reclamo se hallaba precluido, no siendo la instancia de la apelación restringida el mecanismo recursivo para admitir lo denunciado; extrayéndose en el presente recurso de casación que plantea su disconformidad con dichos actos procesales, sin embargo, reconoce que ha sido notificada con la acusación que le ocasiona agravio, sin enervar la prueba de cargo o acusar los defectos de la misma a través del mecanismo recursivo conferido por ley.

De lo expuesto, se infiere que este agravio tiene motivos vinculados a una cuestión incidental; por lo que, como bien ha manifestado el Tribunal de alzada, el agravio identificado en apelación restringida correspondía ser dilucidado en tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 del CPP, es decir, a través del recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, el Tribunal de alzada ha dado una respuesta a lo denunciado en apelación restringida, no estableciendo la parte recurrente de forma clara cuál es el argumento o fundamento que consta en el Auto de Vista recurrido, que haya ocasionado violación a los derechos y/o garantías constitucionales acusados, que aperturen la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia bajo la modalidad de admisión con criterio de flexibilización. Por lo que, el único motivo casacional deviene en inadmisible.