V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el acusador particular Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez representante del Banco PRODEM fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de diciembre de 2022 (fs. 561) interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 563 a 571); así también, la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2023 (fs. 560) interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 576 a 577 vta.); es decir, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, asumiendo esta Sala Penal que, en el caso de la imputada, el recurso fue presentado inclusivo antes de ser notificada con el Auto de Vista, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
V.2.1. Recurso de Casación del acusador particular Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez representante del Banco PRODEM.
Como primer motivo, la parte recurrente alega que, todo el razonamiento del Auto de Vista impugnado se refiere al hecho de que, en la Sentencia se habría condenado a Rosa Andrea Ramírez Calatayud por el delito de Encubrimiento de Estafa Agravada, sancionado por el art. 171 del CP y que, al no ser acusado, se constituiría en un defecto de la Sentencia, dando lugar a su anulación y reenvío; sin embargo, el Auto de Vista es totalmente incongruente con los Autos Supremos 1013/2021-RRC de 10 de noviembre, que a su vez reitera y ratifica lo determinado por el 870/2019-RRC de 1 de octubre, ambos emitidos en el caso de autos.
La parte recurrente argumenta que, la contradicción e incumplimiento de los Autos Supremos citados y transcritos en lo pertinente, constituyen un atentado al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, incurridos por el Tribunal de alzada. Existe incongruencia en el Auto de Vista al no pronunciarse respecto a la pretensión de que, se confirme el delito de Encubrimiento con relación a la Estafa agravada a la imputada, al mantener el supuesto errado de que, no se habría acusado por el delito de Encubrimiento. También hay incongruencia ante la falta de pronunciamiento sobre la calificación del delito previsto en el art. 200 del CP.
El Auto de Vista repite los fundamentos emitidos por la misma Sala Penal en un anterior Auto de Vista N° 29 de 24 de agosto de 2020 que fue dejado sin efecto mediante el AS 1013/2021-RRC de 10 de noviembre, apartándose del cumplimiento del art. 420 del CPP respecto a la doctrina legal aplicable. La resolución recurrida expresa una motivación falsa por cuanto, si hubo acusación por Encubrimiento, expresado en el petitorio de la acusación particular.
La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1013/2021-RRC de 10 de noviembre y 870/2019-RRC de 1 de octubre, que fueron emitidos en la presente causa, extractando las partes que considera necesarias, estableciendo la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado al no haber dado cumplimiento a la doctrina legal aplicable de tales resoluciones; por lo que, al quedar señalada la posible contradicción, el primer motivo es declarado admisible.
En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente sostiene que, el Auto de Vista incurre también en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre los puntos contenidos en la expresión de agravios del recurso de apelación restringida del Banco PRODEM, puesto que, no hubo un pronunciamiento sobre la aplicación del art. 200 del CP a la conducta de la imputada.
La parte recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 100/2013 de 8 de mayo, 1043/2017-S4 de 13 de octubre y 49/2013 de 11 de enero; empero, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Invoca también la parte recurrente, los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 437/2018-RRC de 25 de junio y 292/2018-RRC de 7 de mayo en calidad de precedentes contradictorios extrayendo las partes que supone pertinentes; sin embargo, las primeras dos resoluciones declararon infundados los recursos presentados; por lo que no contienen doctrina legal aplicable; y el tercero versa sobre la fundamentación y motivación, aspecto disímil a la problemática planteada, por lo que, no pueden ser tomados en cuenta para el análisis de la problemática planteada.
Se cita también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1013/2021-RRC de 10 de noviembre, 870/2019-RRC de 1 de octubre, 512 de 11 de octubre de 2007 y 229/2018-RRC de 10 de abril, copiando las partes que entiende necesarias; los primeros dos son parte del presente proceso, el tercero se expresa sobre la congruencia de las resoluciones y el cuarto sobre la incongruencia omisiva; por lo que, ante la denuncia de incongruencia omisiva queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el segundo motivo deviene en admisible.
V.2.2. Recurso de Casación de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud.
La recurrente alega como único agravio que, el Auto de Vista ya no la considera autora de los delitos acusados, como se hizo en el anterior Auto de Vista, sino que más bien, anula obrados hasta la Sentencia, obviando la petición en el recurso de apelación restringida con relación a la declaratoria de culpabilidad por el delito de Encubrimiento, solicitando se resuelva directamente absolviendo de pena y culpa. Añade que, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar un análisis y transcripción doctrinal de los delitos de Estafa, contra la fe pública, Encubrimiento y Uso de Instrumento Falsificado, aclarando que, en la conducta de la imputada no existiría el delito de Encubrimiento.
Es menester recordar que, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, resulta necesaria la invocación del precedente contradictorio que, puesto que, permita a esta Sala Penal, verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado y verificar si, se contradice la doctrina legal aplicable, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo que, el recurso es declarado inadmisible.
