II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2020 de 12 de noviembre (fs. 998 a 1027), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, autora y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas procesales y daños causados, averiguables en ejecución de sentencia, con base al siguiente hecho:
La imputada en su calidad de Liquidadora de los Bancos Sur y Cochabamba, quién tenía la responsabilidad de recuperar fondos en beneficio del Estado; y en lugar de aquello, realizó la contratación de trece profesionales abogados como consultores mediante invitación directa y que en los resultados se verificó que existió situaciones irregulares; primero, por la existencia de tantos profesionales para el tipo de trabajo; y segundo, que no realizaron una apropiada defensa en la tramitación de las causas judiciales; y tercero, que no existía respuesta oportuna en los informes ante la MAE a efectos de justificar su trabajo a cambio del salario que recibían; esos aspectos, hubieran generado daño al patrimonio del Banco Sur en la suma de Bs. 443.052,25 y al Banco de Cochabamba en Bs. 369.230,68; por lo que, el actuar de la imputada hubiera favorecido a terceras personas.
Es preciso hacer notar que la referida Sentencia, señala que la conducta de la imputada no se encuadra en la comisión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 176, 154 y 146 del CP, siendo que actuó conforme lo previsto por el art. 33 de la Ley 1178.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, el Interventor de los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en Liquidación y la Dirección General de la ASFI como acusadores particulares, formularon recursos de apelación restringida correspondiendo identificar los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por el segundo siendo que en el presente caso es el único que fue admitido para su análisis de fondo:
Denuncia la existencia del defecto de Sentencia, previsto y sancionado por el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la errónea aplicación de los arts. 146, 154 y 176 del CP; siendo que respecto del delito de Uso Indebido de Influencias, utilizando indebidamente las ventajas de sus funciones obtiene beneficios o ventajas para sí o para otro; con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, se hubiera demostrado la omisión de sus deberes en la que incurrió, para generar el daño económico a los Bancos Sur y Cochabamba; finalmente, refiere que la imputada incurrió en la comisión del delito de Patrocinio Infiel, siendo que la abogada Bustillo, quien hubiera sido apoderada de Juan Carlos Angus y luego hubiera sido contratada por la intendencia, interviniendo en los mismos procesos esta vez con los Bancos en liquidación, existiendo un choque de intereses en el caso concreto, al haber contratado la intendencia por invitación directa a dicha abogada se produjo un resultado dañoso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Con relación a lo denunciado en apelación restringida señala el Tribunal de alzada que, el Ministerio Público imputó únicamente por los delitos de Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, posteriormente la Fiscalía presentaría su requerimiento conclusivo de acusación por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, sobre cuya base se hubiera tramitado el juicio oral donde el Tribunal de Sentencia hubiera dictado providencia de radicatoria de la causa solamente por dos delitos, el de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica; posteriormente la víctima presentaría acusación particular por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Patrocinio Infiel y Conducta Antieconómica; es así, que el Tribunal de Sentencia hubiera dictado el Auto de Apertura de juicio en contra de la imputada por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Patrocinio Infiel, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes; en ese contexto, por determinación del art. 342 del CPP: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente”; asimismo, refiere que: “Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio”; sigue afirmando que: “En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio, ni podrá abrir juicio si no existe, al menos, una acusación”; con esas apreciaciones, el Auto de Vista señala que con las normas a las que hizo referencia se establece que, la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquel debe recaer y en este caso, el Tribunal en el Auto de Apertura de juicio lo hizo con base a la acusación particular y con base a ella condenó únicamente con relación al delito de Conducta Antieconómica.
Con relación a la comisión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, la conducta de la imputada no se encuadraría en los mismos debido a que de acuerdo al mandato de la Ley 1178, lo que se examina para efectos de responsabilidad legal es el resultado de una gestión administrativa, ya que el art. 33 de la Ley 1178 dice que no habrá responsabilidad cuando la decisión hubiese sido tomada en procura de un mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad pública; es decir, al funcionario o servidor público se lo evalúa por los resultados obtenidos durante la gestión encomendada; por tanto, no se ha demostrado con pruebas que la acusada hubiera incurrido en esos delitos; por lo que, se la absolvería de culpa y pena; por lo que, sostiene que no es evidente la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
