AS/1120/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1120/2023-RRC

Fecha: 17-Ago-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados debido a que no resolvió el agravio planteado, siendo que se advertiría inexistente control de subsunción o juicio de tipicidad del tipo penal que causa indebida motivación y razonabilidad de la decisión, sobre la existencia de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Análisis del caso concreto.

En el único motivo, se denuncia que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados debido a que no resolvió el agravio planteado siendo que se advertiría inexistente control de subsunción o juicio de tipicidad del tipo penal que causa indebida motivación y razonabilidad de la decisión, sobre la existencia de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.

El impetrante, invocó el Auto Supremo 316/2006 de 28 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Patrocinio Infiel, previsto y sancionado por el art. 176 del CP, en el que constató que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación, sin considerar la observancia de la atipicidad del delito condenado; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la sentencia, pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso.

El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, de ahí que cuando un precepto resulte tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restrictiva, pues sólo aquellas conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando las excepciones expresamente previstas por ley y la sanción a imponerse debe ser proporcional a la afectación del bien jurídicamente protegido.

El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que éste resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar además, el principio de taxatividad.

Sin embargo, no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, sólo lo típico o sea, las conductas descritas como tales en los Códigos Penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.

En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en el perjuicio o afectación como resultado de la conducta y que se traduce en la afectación a los intereses confiados; por ello, realizando una interpretación restrictiva conforme a los fundamentos arriba señalados, debemos considerar que la conducta desarrollada por el actor, es relevante en la medida en que se vincule de manera directa al resultado perjudicial causado, debiendo concurrir necesariamente el dolo. Simultáneamente la afectación o perjuicio causados con esa conducta a los intereses confiados, debe ser objetiva, directa y grave”.

De la doctrina referida, se estable que la misma emerge de una situación de hecho en el que se constató que el delito por el que se condenó al imputado era atípico; y la denuncia planteada, radica en que el Auto de Vista no resolvió el agravio planteado siendo que se advertiría inexistente control de subsunción o juicio de tipicidad del tipo penal, que causaa indebida motivación y razonabilidad de la decisión, sobre la existencia de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, aspecto disímil al que se observa del precedente contradictorio invocado; por lo que, no se advierte la existencia de un hecho similar entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, la inexistencia del cumplimiento de la parte final del art. 416 del CPP.

Así también, la parte recurrente, invocó el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estelionato y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 337 y 335 del CP, en el que constató que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso y como consecuencia de ello confirmó la Sentencia, sin cumplir con su labor de controlar al proceso de subsunción o juicio de tipicidad; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“…Al momento de subsumir la conducta desplegada por el agente a un determinado tipo penal, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la ineludible obligación de aplicar cabalmente la ley penal sustantiva, realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, encuadrando de manera ecuánime y sin lugar a dudas las conductas desplegadas por el imputado reprochadas como antijurídicas, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para evitar incurrir en violación de garantías constitucionales; asimismo, esta labor de subsunción debe contar con la debida motivación que fundamente la decisión asumida, explicando las razones por las cuales concluyó que la conducta del imputado, se adecúa al tipo penal por el que está siendo sancionado, sustentando de esta manera la imposición de la sanción prevista.

La falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del o los delitos endilgados, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva; la omisión o inadecuada subsunción de un solo elemento que no encaje al tipo penal, será suficiente para que el hecho denunciado deje de ser delito.

Sobre el particular el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014 estableció: `III.1.1. El tipo penal y la tipicidad.  El tipo penal, según Zaffaroni: ´es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica´; es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal. Al tipo, en el derecho penal, se le reconoce triple función; la primera, función seleccionadora, que distingue los comportamientos humanos penalmente relevante; la segunda, función garantista, en el entendido de que únicamente los comportamientos que se adecúan a los descritos en la norma penal pueden ser penalmente sancionados; y, la tercera, función motivadora general, que alerta a los ciudadanos respecto a las conductas prohibidas para que se inhiban de incurrir en ellas. 

Conforme la doctrina, se distinguen como elementos del tipo, el elemento subjetivo, el normativo, objetivo o descriptivo y constitutivo; sin embargo, por la pertinencia con el caso en análisis, corresponde puntualizar en el elemento subjetivo del tipo penal; al respecto, Raúl Plascencia Villanueva en su libro ´Teoría del Delito´ señala: `… los elementos subjetivos  son las especiales cualidades internas, intelectuales o intangibles que exige el tipo penal al sujeto activo, en algunos casos de necesaria presencia como es el caso de voluntabilidad y la imputabilidad, y en otros, con un carácter variable siendo tal el caso del dolo o la culpa, y el animus en el sujeto activo.´ (Plascencia Villanueva, Raúl, Teoría del Delito,  México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004.

De la definición anterior, se establece que las citadas cualidades, cuando el tipo penal lo exige, inexcusablemente deben ser probadas; por lo que conviene remarcar que, una conducta es típica, cuando presenta la característica específica de tipicidad; y es atípica, cuando falta alguna de ellas. Por ello, el juzgador al momento de realizar el juicio de tipicidad, necesariamente debe verificar que la conducta del encausado se adecúe de forma exacta a la descripción del tipo penal acusado, tomando en cuenta todos los elementos citados anteriormente, a efectos de realizar una adecuada subsunción.

Por otra parte, es menester recordar que la Tipicidad, constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, la que resulta del juicio afirmativo de tipicidad; en cambio, cuando la resultante del juicio de tipicidad resulte negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, se está ante  un caso de atipicidad.  La tipicidad se encuentra vinculada con el principio de legalidad, es decir, no existe delito sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lex certa - ´Ningún delito, ninguna pena sin ley previa´)”.

También, invocó el Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 154 y 260 del CP, en el que se constató que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso y como consecuencia de ello confirmó la Sentencia, sin cumplir con su labor de controlar el proceso de subsunción o juicio de tipicidad; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“…Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que:

El art. 180.I de la CPE, al reconocer como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria al `principio de legalidad’, garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.

Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena”.

Finalmente, invocó el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 335 del CP, en el que se constató que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, sin cumplir con su labor de fundamentar su resolución respecto de los delitos denunciados; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“…La extinta Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, en reiterados Autos Supremos, establecieron la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de sujetar sus resoluciones a los puntos impugnados, de manera fundamentada y motivada. Con relación a ello, el recurrente invoca el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que establece:

`El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal’”.

Respecto de los precedentes contradictorios invocados se observa que los mismos versan sobre la labor de fundamentación y particularmente sobre el control al proceso de subsunción y/o tipicidad, por parte del Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida planteada; siendo el hecho similar procesal, justamente que, el Auto de Vista no hubiera cumplido con su deber de fundamentar debidamente sobre la denuncia de la existencia de una errada subsunción al no condenar a la imputada por los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; en consecuencia, al haber precisado la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, corresponde verificar si lo manifestado es cierto o no.

Al respecto, es necesario acudir al contenido de la apelación restringida planteada a los fines de verificar su planteamiento recursivo; de donde se tiene que, acusó la existencia del defecto de Sentencia previsto y sancionado por el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la errónea aplicación de los arts. 146, 154 y 176 del CP; siendo que respecto del delito de Uso Indebido de Influencias, la imputada utilizando indebidamente las ventajas de sus funciones hubiese obtenido beneficios o ventajas para sí o para otro; con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, se hubiera demostrado la omisión de sus deberes en la que incurrió, para generar el daño económico a los Bancos Sur y Cochabamba; y finalmente, que la imputada incurrió en la comisión del delito de Patrocinio Infiel, siendo que la abogada Bustillo, quien hubiera sido apoderada de Juan Carlos Angus y contratada por la intendencia, intervino en los mismos procesos esta vez con los Bancos en liquidación, existiendo un choque de intereses en el caso concreto, al haber contratado la intendencia por invitación directa a dicha abogada provocando un resultado dañoso.

Con relación a dicha denuncia, el Auto de Vista impugnado refirió que el Tribunal de Sentencia emitió el Auto de Apertura de juicio con base a la acusación particular y condenó únicamente con relación al delito de Conducta Antieconómica y con relación a la comisión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, la conducta de la imputada no se encuadraría en los mismos, debido a que de acuerdo al mandato de la Ley 1178, lo que se examina para efectos de responsabilidad legal es el resultado de una gestión administrativa, ya que el art. 33 de la Ley 1178 establece que no habrá responsabilidad cuando la decisión hubiese sido tomada en procura de un mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad pública; es decir, al funcionario o servidor público se lo evalúa por los resultados obtenidos durante la gestión encomendada; por tanto, no se ha demostrado con pruebas que la acusada hubiera incurrido en esos delitos; por lo que, se la absolvería de culpa y pena; sosteniendo en el ámbito de ese análisis, que no era evidente la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Por lo referido, se observa que el Auto de Vista se limita a realizar una afirmación; en primer lugar, respecto de una temática que no fue reclamada en alzada, como es el análisis de la emergencia del Auto de Apertura de juicio; y en segundo lugar, con relación a que existiría errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a la existencia de la comisión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; en lo más mínimo, hace referencia a lo peticionado, siendo que de manera precisa el recurrente refirió respecto del delito de Uso Indebido de Influencias, que la imputada utilizando indebidamente las ventajas de sus funciones hubiese obtenido beneficios o ventajas para sí o para otro; con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, se hubiera demostrado la omisión de sus deberes en la que incurrió, para generar el daño económico a los Bancos Sur y Cochabamba; y finalmente, mencionó que la imputada incurrió en la comisión del delito de Patrocinio Infiel, siendo que la abogada Bustillo, quien hubiera sido apoderada de Juan Carlos Angus y luego hubiera sido contratada por la intendencia, interviniendo en los mismos procesos esta vez con los Bancos en liquidación, existiendo un choque de intereses en el caso concreto al haber contratado la intendencia por invitación directa a dicha abogada produciendo un resultado dañoso.

Así precisados los argumentos impugnaticios, se evidencia que no merecieron respuesta en alzada; por el contrario, el Tribunal de alzada se limitó a reiterar el argumento de la Sentencia, de que la imputada actuó conforme lo previsto por la Ley 1178; en consecuencia, se advierte que incurrió en contradicción con los precedentes invocados siendo que, no se advierte la debida fundamentación con relación a lo denunciado en apelación restringida por el ahora recurrente; asimismo, no se advierte el cumplimiento de su labor de control sobre la subsunción de los delitos absueltos en la Sentencia sin cumplir lo establecido en el precedente contradictorio invocado, el cual de manera expresa refiere que: “…ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió…”; aspecto que no se ve traducido en la labor efectuada por el Auto de Vista, al realizar una argumentación que no se pidió y reiteran argumentos de la Sentencia; sin cumplir la labor encomendada por los precedentes invocados los cuales resultan contradictorios a los argumentos del Auto de Vista; por lo que, el recurso resulta fundado; y como consecuencia de ello, el Tribunal de alzada deberá regirse a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 47/2012-RRC de 23 de marzo y 410/2014-RRC de 21 de agosto.