II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 sentencia
Por Sentencia 1/2020 de 10 de enero (fs. 1884 a 1902), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Orlando Cristhian Maldonado, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más daños civiles y costas al Estado; toda vez, que en los hechos probados se demostró que con alevosía y enseñamiento aprovechándose de que era fisiculturista; y, cuando su víctima se encontraba de espaldas, la abordó para reclamarle que ella lo hubiese insultado, propinándole un golpe certero para luego arrastrarla a su vivienda en la cual mediante el uso de piedras que se encontraban a su alcance le propinó golpes en su cabeza que le causaron la muerte, dejando su rostro irreconocible; situación que evidenció el dolo de su conducta, situación en la cual se basó el Tribunal de Sentencia para condenarlo por unanimidad; toda vez, que en su conducta se demostró la vulneración del derecho a la vida, ya que su accionar contenía todos los elementos de antijuridicidad, siendo por ende punible y merecedora de la sanción impuesta.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Orlando Cristhian Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1941 a 1947), manifestando los siguientes aspectos:
1) Denunció que la Sentencia incurrió en errónea valoración de las declaraciones testificales de Ronald Alí Chuquimia y Magda Marisol Torres Díaz vulnerando el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que ninguno de estos dos testigos de los cuales el Tribunal de Sentencia transcribió su declaración mencionaron que su persona le hubiese reclamado algo a la víctima, tampoco mencionaron que se hubiese referido a su persona con el término “maricon de mierda”, y lo que es peor no señalan que la hubiese agredido con un golpe y que producto de este hubiera caído al suelo; refiere que tampoco señalaron que le propinó un golpe que hubiese ocasionado su caída y que no manifestaron que arrastró a la víctima a su domicilio y menos indicaron que hubiera propinado pedradas en su cabeza teniéndose más bien que no existe ningún documento de judicialización que manifestará que se recolectaron las dos piedras que hubiesen ocasionado el deceso.
Manifestó además que no existe correspondencia genética de la sangre de la víctima en el zapato del acusado, toda vez, que el dictamen pericial biológico emitido por Eddy Javier Espinoza Ariñez determinó que encontró una mancha amarillenta en la punta del zapato izquierdo del imputado; sin embargo el informe de la otra perito Dra. Elizabeth J. Alcalá Espinoza, indicó que realizó la pericia al costado interno del zapato izquierdo, efectuando este segundo análisis en un lugar distinto de la primera pericia realizada; teniéndose que Eddy Javier Espinoza Ariñez hizo mención a un impregnación amarillenta, sin embargo Elizabeth J. Alcalá Espinoza hizo mención a una mancha de color café es decir un color distinto de la impregnación encontrada en el primer análisis. Al respecto a criterio del apelante el Tribunal de Sentencia solo se conformó con efectuar una copia de ambas pericias sin percatarse de las contradicciones previamente manifestadas, refirió que estas incongruencias no fueron consideradas; sin embargo para la parte apelante el hecho de el cambio de lugar de la mancha en el zapato pondría en evidencia que hubiese existido contaminación de la prueba, considerando que las evidencias sobre las que se tomaron las muestras serian diferentes, teniéndose que los zapatos sobre los que se efectuaron las pruebas no fueron presentados como elementos de prueba a efectos de precisar el lugar de las manchas y su color; reclama que estos aspectos debieron ser analizados en Sentencia y efectuar una explicación al respecto conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP, teniéndose que en vez de efectuar análisis al respecto arribó a la conclusión de que la mancha de su zapato correspondía a la víctima motivo por el cual era evidente su presencia en el lugar de los hechos, manifiesta que esta conclusión se desvirtuó con el análisis que se realizaron de las contradicciones que existirían entre las dos pericias realizadas por los peritos que incurrieron en contradicción.
Refirió también que el Tribunal de Sentencia no analizó adecuadamente la declaración del policía Hilarión Mena Callisaya quien manifestó que se constituyó en el lugar a la una de la tarde, ingresando por la pared donde se encontró con el cadáver, permaneciendo durante todo el periodo de la investigación del levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos sin que durante ese transcurso de tiempo hubiese existido ninguna persecución, motivo por el cual no existió ningún reporte de acción directa; situación por la cual el imputado manifiesta que existió total contradicción en el análisis de Sentencia, toda vez que no existió persecución alguna como expresó se manifestó el Tribunal de origen; teniéndose que por ende estas declaraciones contradictorias sumadas al protocolo de levantamiento de cadáver y las actas de acción directa, demostrarían que las declaraciones de los testigos serian falsas motivo por el cual el Tribunal de Sentencia no hubiese efectuado una valoración de las pruebas conforme al principio de sana crítica.
2) Expresó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación defecto contemplado en el art. 370 num.5) del CPP; toda vez, que la conclusión a la que arriba en sentido que hubiese acabado con la vida de la víctima con dos piedras es temeraria ya que ninguno de los testigos hubiese refrendado lo manifestado a pág. 9 de la resolución de origen, siendo que equivocadamente manifestó que existían dos piedras con las que hubiera acabado con la vida, siendo que estas no fueron judicializadas y menos valoradas por el Tribunal situación por la cual no existirían argumentos para sustentar esta afirmación; empero cuestionó que no existía elementos en su contra en la inspección técnica ocular, sin embargo debido a las promesas de la autoridad fiscal de obtener una pronta libertad se sometió al procedimiento abreviado.
Teniéndose que en la causa a criterio de la parte apelante el Tribunal de Sentencia debió señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, teniéndose que solamente efectuó una relación de pruebas; motivo por el cual la resolución de origen no era clara, ya que no explicó con qué evidencias llegó a la conclusión de que era autor del delito de Asesinato, no indicando cual sería el móvil, limitándose a manifestar que solo por un simple insulto le hubiese privado de la vida a la víctima con dos piedras que nunca hubiesen sido judicializadas y menos se realizó ninguna pericia; cuestionando también que no sería completa porque simplemente hizo una mención a los testigos de descargo que indicaron lo contrario a lo dispuesto en Sentencia; que además no sería legitima toda vez que basó sus determinaciones en pruebas valoradas erróneamente, expresó también que la resolución de origen no era lógica porque de haber analizado las pericias de sangre de manera adecuada se hubiera establecido una duda razonable en el Tribunal, que sumada a sus contradicciones manifestó que la policía persiguió un vehículo donde se encontraba el sospechoso y no pudo interceptarlo.
3) Denunció que la Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria y vulneración de la verdad material, vinculado al derecho a la defensa; toda vez, que presentó como testigo a Renol Renán Hidalgo que hubiese estado presente en el lugar de los hechos e identificó plenamente a la persona que estaba arrastrando a la víctima, tomándole fotos que fueron ofrecidas, que se realizaron a efectos de acreditar que la víctima tenía la misma ropa con la que se realizó su levantamiento legal; refiere que este testigo se presentó junto a su abogado para efectuar denuncia pública de la injusticia por la que estaba atravesando en el proceso.
Denuncia que al no habérsele permitido producir evidencia, se hubiese vulnerado el principio de verdad material, derecho a la defensa, ya que de haberse considerado esta prueba hubiese cambiado sustancialmente el resultado de la Sentencia, ya que con esta prueba se hubiese demostrado que otra tercera persona fue la que cometió el hecho delictivo, manifestó también que por estos extremos el Tribunal simplemente se basó en formalismos y no en el principio de verdad material que es la base del sistema acusatorio.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 112/2021 de 26 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Orlando Cristhian Maldonado (fs. 1941 a 1947.), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de vulneración del art. 370 num.6) del CPP; toda vez, que existió defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, el Tribunal de alzada manifestó que la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 113/2016 de 17 de febrero, expresó que la carga de la prueba correspondía a la parte apelante cuando formulaba denuncia de defectuosa valoración de la prueba, teniéndose que en la causa la parte recurrente incumplió esta doctrina toda vez que basó su denuncia en apreciaciones personales sin precisar la parte de la Sentencia donde se hubiesen infringido los principios de sana crítica, teniéndose al respecto que tenía la obligación de fundamentar y demostrar la violación a las reglas básicas de valoración probatoria, teniéndose que sin embargo solo se limitó a enunciar las literales MP1 a MP5, sin identificar en que consistían estas pruebas y como fue vulnerada la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, teniéndose además que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que la parte apelante solo mencionó que no se llegó a la convicción de la persona que le provocó la lesión a la víctima, tampoco señaló cual habría sido el arma que provocó las lesiones; olvidando que la prueba judicializada MP-3 daba constancia precisamente de la existencia de las pruebas junto al cadáver, situación corroborada por el protocolo de levantamiento de cuerpo.
Manifestó con relación a las dos pericias correspondientes a Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza el apelante solo pretende confundir al Tribunal de alzada, ya que se demostró de manera fehaciente que la sangre en los botines del imputado correspondía a la víctima, teniéndose por ende que sus argumentos no destruyen el hecho de su autoría en el hecho delictivo, no existiendo por ende una adecuada fundamentación en su motivo, ya que no explicó cuáles fueron los elementos de la sana crítica, experiencia, lógica y psicología fueron vulnerados; así mismo respecto a las declaraciones del policía Hilarión Mena Callisaya sin embargo, no identifica como su declaración hubiera desvirtuado las otras pruebas judicializadas en su contra, refiere además que su argumentos no desvirtuaban la prueba MP-1 de acción directa que realizó el citado policía que fue tomada en cuenta en la instancia correspondiente de la Sentencia, motivo por el cual el Tribunal de alzada consideró ilógico su reclamo, teniendo en consecuencia, que consideraba que este agravio no cumplía los requisitos para su consideración, manifestando además que no podía pedirse al Tribunal de alzada subsanar las omisiones de la parte apelante.
2) Con relación al defecto de Sentencia de falta de fundamentación contenida en el art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que en este agravió la parte apelante volvió a repetir los puntos de agravio resueltos en el defecto denunciado en lo previsto por el art. 370 num.6) del CPP, motivo por el cual el Auto de Vista expresó que era ilógico que esos mismos fundamentos sean otro defecto de Sentencia como erróneamente entendió la parte apelante, no existiendo por ende agravio alguno en este punto, ya que el imputado volvió a repetir los mismos puntos de agravio resueltos en el defecto denunciado en lo previsto ´por el art. 370 num. 6) del CPP, manifestando que era ilógico que esos mismos fundamentos fueran objeto de otro defecto de Sentencia como erróneamente entendió el apelante, teniéndose por ende que el Tribunal de alzada considera que no existe agravio alguno en este punto, ya que repetir los mismos fundamentos de otro defecto de sentencia como fundamento de apelación; así mismo manifestó con relación al reclamo de que la Sentencia era contradictoria manifestó que tampoco fundamentó este reclamo, toda vez que tampoco fundamentó en que parte de la Sentencia se encontraba el defecto aludido.
3) En cuanto al defecto de Sentencia de vulneración del derecho al debido proceso, en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria, vulneración al principio de verdad material vinculado al derecho a la defensa, el Tribunal de alzada expresó que considerando que el testigo Renol Renán Hidalgo Salazar, habría estado presente en el lugar de los hechos manifestando que habría estado presente en el lugar de los hechos y que habría identificado plenamente a la persona que habría estado arrastrando a la víctima tomándole fotos, indicando que no se le hubiera permitido introducir estas pruebas vulnerándose el principio de verdad material, vinculado al derecho a la defensa, ya que de haberse valorado estas pruebas hubiera cambiado el resultado de la Sentencia, ya que se hubiera demostrado que otra persona cometió el delito, el Tribunal de alzada expresó que el impugnante no indicó en qué año se realizó dicha audiencia donde le negaron la prueba extraordinaria, peor aún , no identificó en qué lugar del cuaderno del juicio, en que foja se encontraba ese acto procesal que supuestamente vulneró algún derecho fundamental.
Teniéndose además que el Auto de Vista efectuó la verificación del cuaderno del juicio a fs. 1868 a 1883 donde cursan las actas de audiencia de juicio oral en cuanto alegatos y conclusiones donde el Tribunal de Sentencia, rechazó la prueba extraordinaria; toda vez que ya hubiese fenecido el periodo de producción de pruebas, motivo por el cual en alzada consideró que esta figura corresponde a prueba desconocida, motivo por el cual no se ofreció conforme lo establecido por el art. 340 del CPP, motivo por el que consideraba que la prueba extraordinaria emergía de una prueba legalmente ofrecida y producida, teniéndose que la parte apelante pretendió introducir pruebas en la etapa de alegatos y no así en la etapa de producción de la prueba, disposición contenida en lo establecido por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece que los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir en el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazo, consiguientemente el Tribunal de apelación consideró que no existía agravio alguno, toda vez que la etapa del juicio, desde su apertura hasta la emisión de la sentencia tiene etapas internas que no pueden ser retrotraídas como pretende la parte apelante, por lo que, expresó que no existió agravio alguno ya que no existió vulneración del derecho a la defensa y mucho menos debido proceso, puesto que la Sentencia, cumplió con todas las etapas procesales y la prueba extraordinaria de la parte apelante no fue ofrecida ni presentada en la etapa procesal pertinente manifestando que por los argumentos vertidos la parte apelante no demostró ningún agravio.
