AS/1122/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1122/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente denuncia en su recurso de casación que el Auto de Vista omitió dar respuesta a sus denuncias de defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación; y, vulneración al debido proceso en cuanto a la recepción y valoración de la prueba en Sentencia; en virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

VI.5. Resolución del primer motivo del recurso de casación.

En cuanto al primer motivo de casación, se tiene que el imputado denuncia, que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba en Sentencia conforme al art. 370 num. 6) del CPP; teniéndose que el Tribunal de alzada no hubiese efectuado: 1) el control de logicidad sobre las declaraciones testificales de Ronald Ali Chuquimia y Magda Marisol Torrez Díaz; 2) manifiesta también que existiría contradicción entre las pericias efectuadas por Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato respecto; y, 3) sobre el informe del policía Hilarión Mena Callisaya relativo a que, no hubo persecución a ningún vehículo; 4) además cuestiona que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria de los elementos de prueba MP2, MP3 y MP13; teniéndose precisada la denuncia contra el Tribunal de apelación corresponde por ende ingresar al análisis de fondo en cuanto a sus argumentos, efectuando la tarea de contraste con los precedentes contradictorios invocados y efectuar el análisis del motivo formulado.

IV.5.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Con relación al Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, fue dictado dentro de un proceso penal en el cual la parte apelante denunció que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal II del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista incurrió en la falta de fundamentación, al realizar las citas de normas jurídicas, Auto Supremo y Sentencia Constitucional sin aplicarlas al caso concreto; tampoco efectuó una debida motivación o razonamiento lógico en la respuesta a la denuncia del recurrente, ya que no precisó las razones por las cuales llegó a esa conclusión; consiguientemente, el Tribunal de alzada al no dar cumplimiento al art. 124 del CPP vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, teniéndose que en casación se tiene que el documento en cuestión era falso, motivo por el cual dejó sin efecto la resolución de alzada; emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales…(sic)”.

Respecto al Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre, se tiene que fue emitido dentro de un proceso en el que la parte recurrente denunció que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; referido a la imposibilidad de convalidación de defectos concernientes a la inobservancia o violación de derechos y garantías. Manifestó que no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida; teniéndose, puntualmente que no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba denunciada en Sentencia e inobservancia del artículo 318 de la Ley 1970; teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal I del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista omitió cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución incurriendo en inobservancia del artículo 124 del CPP, omisión que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación motivo por el cual dejó sin efecto la resolución recurrida y pronunciando la siguiente Doctrina Legal Aplicable:

“una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa…(sic)”

IV.5.2. De la contradicción en concreto en el primer motivo del recurso de casación.

El recurrente, en casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 448/2007 de 12 de septiembre; entendiendo que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con su doctrina legal aplicable que exige a toda autoridad judicial debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso formulado; y, también es su responsabilidad garantizar el acceso a la justicia de las partes procesales y el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; aspectos fundamentales que no hubieran sido cumplidos por el Tribunal de apelación; toda vez, que no hubiese dado respuesta a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba en Sentencia conforme al art. 370 num. 6) del CPP; teniéndose que el Tribunal de alzada no hubiese efectuado: 1) control de logicidad sobre las declaraciones testificales de Ronald Ali Chuquimia y Magda Marisol Torrez Díaz; 2) inobservó las contradicciones entre las pericias efectuadas por Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato respecto; y, 3) no emitió criterio sobre el informe del policía Hilarión Mena Callisaya que desmintió la conclusión de que hubo persecución policial para detenerlo 4) incurrió en revalorización probatoria de los elementos de prueba MP2, MP3 y MP13.

Por todo lo manifestado y habiéndose precisado la denuncia y el reclamo de contradicción del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados; corresponde ingresar al análisis de contraste aludido a efecto de verificar si resultan contrarios al Auto de Vista impugnado o no. En ese sentido, de acuerdo a las citadas denuncias de casación, esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fundamentos del fallo impugnado, en cuanto a las 4 denuncias sobre errónea valoración denunciada, para que de manera posterior a la exposición de los argumentos del Auto de Vista, se proceda al análisis y determinación de la existencia de vulneración aludida contra el Tribunal de alzada.

Teniéndose primeramente que en cuanto a la denuncia de falta control de logicidad sobre las declaraciones testificales de Ronald Ali Chuquimia y Magda Marisol Torrez Díaz a fs. (fs. 2192 a 2199.), específicamente el punto 5.1, el Tribunal de alzada manifestó: “el recurrente invocó como agravió la ausencia de fundamentación de la Sentencia y falta de control de logicidad sobre los elementos de prueba, por ende ante esta denuncia el apelante estaba en la obligación de determinar expresamente, si en la Sentencia apelada existía ausencia de fundamentación analítica o intelectiva o ausencia de fundamentación jurídica, empero como se reitera el recurrente omitió señalar dichos aspectos, es decir, no indicó que clase de fundamentación habría obviado el Tribunal aquo, pese a que este Tribunal de alzada a tiempo de la sustanciación de presente recurso ha observado el mismo en aplicación del art. 399 del CPP, le ha otorgado al recurrente el plazo de los tres días a efectos de que pueda subsanarlo, aspecto que no fue cumplido, toda vez que a pesar de que indica que el Tribunal hubiese transcrito la declaración de los testigos Ronald Ali Chuquimia y Magda Marisol Torrez Díaz en prueba MP2, y que ahí realizaría una afirmación temeraria y que no mencionarían nada de lo afirmado por el Tribunal, haciendo referencia a la supuesta arma, por estas no habrían sido judicializadas y menos valoradas por el Tribunal, para nada demuestra que clase de fundamentación: descriptiva, analítica, intelectiva o jurídica adolece la sentencia, cuya obligación del apelante era demostrar ese agravio pero no fue demostrado..(sic)”.

En cuanto a que el Auto de Vista inobservó las contradicciones entre las pericias efectuadas por Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato; el Tribunal de alzada, a fs. 2197 acápite 4.1. Manifestó: “Asimismo, sobre las dos pericias realizadas por los peritos Lic. EDDY JAVIER ESPINOZA YAÑEZ y Dra. ELIZABETH ALCALA ESPINOZA, mencionó contradicción en sus informes, sin embargo se tiene que la parte apelante trata de confundir a este Tribunal, porque se habría demostrado que en uno de los botines del Apelante se habría encontrado sangre de la víctima, después de un examen GENETICO como prueba PP1., entonces, la supuesta contradicción que argumenta no destruye su participación en el presente hecho de Asesinato. Por otro lado, se aduce declaraciones falsas, sin embargo, no se identifica de que testigos son sus declaraciones falsas y que es lo que declararon en falso, mucho más aún que para el efecto, necesariamente se debe tener un fallo judicial ejecutoriado de falso testimonio, situación que no existe en el presente caso. Consecuentemente, no existe una fundamentación creíble por el apelante en este punto de apelación. Por otro lado, la uniforme jurisprudencia…(sic)”.

Respecto a que el Tribunal de alzada no emitió criterio sobre el informe del policía Hilarión Mena Callisaya que desmintió la conclusión de que hubo persecución policial para detenerlo; e, incurrió en revalorización probatoria de los elementos de prueba MP2, MP3 y MP13; el Auto de Vista a fs. 2197 acápite 4.2 expresó: “Que la parte apelante, indica que se ha ignorado la declaración testifical del policía Hilarión Mena Callisaya, sin embargo no identifica como su declaración hubiera desvirtuado las otras pruebas judicializadas en su contra, pero aún, si la prueba MP-1 de acción directa que realizó el citado policía fue tomada en cuenta y valorada a momento de dictar la correspondiente sentencia, siendo entonces ilógico su reclamo, en consecuencia, este agravio no reúne los requisitos de que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente dichas omisiones no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal de alzada, pues hacerlo quebrantaría el principio de imparcialidad prevista por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional…(sic)”.

Finalmente sobre que el Tribunal de apelación incurrió revalorización probatoria de los elementos de prueba MP2, MP3 y MP13; el Auto de Vista a fs.2196 vta. Punto 4.1. Refirió: “Asimismo, el apelante solo menciona que no se llega a la convicción de que persona hubiera sido quien le provoco esta lesión a la víctima, tampoco señala cual habría sido el arma con el que se provocó esta lesión y que no se tiene ningún documento de recolección de las dos piedras. Sin embargo, el apelante, se olvida de la prueba judicializada MP.3. (Acta de Ingreso Voluntario al domicilio de Elsa Maldonado Hinojosa de 14/11/2016) que indica en el interior de un cuarto en construcción en el piso se encontraban el cadáver de la víctima quien presentaba golpes y heridas abiertas a la altura dela cabeza, prácticamente irreconocible, con sangre por todo el sector, cerca al cuerpo dos piedras una grande y una mediana las cuales se usaron, corroborada con el Protocolo de Levantamiento de Cadáver como MP.2., estableciéndose que el acusado fue autor de los citados hechos de acuerdo a los elementos probatorios señalados en el punto 2.1.2. Denominado 14 de noviembre de 2016 "Fatídico Día" así como la prueba de MP. 13 consisten en la transcripción de la Inspección Técnica Ocular donde se estableció que el acusado (ahora apelante) una vez causada la muerte a la víctima la introduce en un yute y le envuelve en cubrecamas, en consecuencia, el Tribunal A quo, con las citadas pruebas judicializadas y fundamentadas anteriormente demostró a cabalidad la autoría del hecho siendo responsable el apelante Orlando Cristhian Maldonado y los objetos (piedras) con los que causo la muerte de la víctima.

Contrastados tanto los argumentos de la apelación restringida como del Auto de Vista, corresponde ingresar al análisis del fondo del primer motivo, teniéndose que el Tribunal de alzada efectuó un control de logicidad sobre los elementos de prueba cuestionados por la parte recurrente en Sentencia; motivo por el cual no concurre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; ya que en su contenido manifestó claramente que si consideraba que las declaraciones testificales de Ronald Ali Chuquimia y Magda Marisol Torrez Díaz no habrían sido judicializadas de manera adecuada y evidentemente solo existió una transcripción de las pruebas en alzada, debió demostrar sus argumentos puntualizando que tipo de fundamentación fue obviada por el Auto de Vista a momento de considerlas, si la falencia de argumentación correspondía a la fundamentación descriptiva, analítica, intelectiva o jurídica; teniéndose además que el Auto de Vista ante estas falencias, le dio la oportunidad de precisar las vulneraciones planteadas en su apelación restringida, teniendo la opción de corregirlo en el plazo de los 3 días que dispone el art. 399 del CPP, sin que lo hiciera, motivo por el cual la omisión correspondió al imputado; toda vez, que el Tribunal de alzada tampoco podía corregir de oficio los errores incurridos por la parte recurrente en su apelación restringida y su reclamo respecto a esta valoración de pruebas cuestionadas.

Así mismo respecto al cuestionamiento de que el Tribunal de apelación inobservó las contradicciones entre las pericias efectuadas por Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato; se tiene que este cuestionamiento fue refutado también por el Auto de Vista, que respecto a las incongruencias en las declaraciones testificales de los peritos se remitió a la Sentencia manifestando que al margen de la ubicación de la mancha en el zapato del imputado ambas pruebas corroboraron que se encontró sangre de la víctima en el su zapato luego de la realización de un examen genético, dando respuesta de esta manera al cuestionamiento del recurrente; que como menciona el Tribunal de alzada no pudo refutar los argumentos incriminatorios en la comisión del hecho; y, por otro lado tampoco pudo sostener sus argumentos de la existencia de que hubiesen sido vertidas declaraciones falsas dentro de las pruebas de cargo, ya que no identificó cuales hubiesen sido estos testigos que emitieron tales declaraciones falsas y que es lo que declararon en falso, quedando su denuncia en una generalidad sin respaldo que se agotó en un reclamo no fundamentado.

En cuanto el informe del policía Hilarión Mena Callisaya que hubiese desmentido la conclusión de que hubo persecución policial para detenerlo; y, que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas MP2, MP3 y MP13; el Auto de Vista emitió respuesta fundamentada al respecto, manifestando que tal hecho no era evidente puesto que en su informe de intervención tal policía corroboró que fue el primero en constituirse en el lugar del crimen, y que sus argumentos no desvirtuaban las otras pruebas en su contra que en su integralidad lo apuntaban como autor del delito; teniéndose que también manifestó que respecto al cuestionamiento de la prueba MP-1 no identificó como esta declaración hubiera desvirtuado las otras pruebas, que en su conjunto determinaron su culpabilidad; teniéndose que se evidencia que el Auto de Vista no efectuó revalorización probatoria alguna, ya que la labor que realizó fue precisamente recapitular los argumentos de Sentencia; tomando en cuenta los argumentos en origen sobre las pruebas MP3-MP-2 Y MP-13; en las cuales refutó los argumentos del imputado, teniéndose además que efectuó el control de logicidad sobre las declaraciones testificales de Elsa Maldonado Hinojosa que indicó que al interior del domicilio en uno de sus cuartos en construcción se encontró a la víctima ensangrentada, ya fallecida con golpes y heridas que la dejaron desfigurada, encontrando en tal ambiente las piedras con las cuales se consumó el delito, situación que fue corroborada por el Protocolo de Levantamiento de Cadáver (prueba MP.2), así mismo el Auto de Vista analizó las determinaciones del Tribunal inferior que en base a un análisis integral también de la prueba de MP. 13; y todas, las demás determinó que el imputado una vez causada la muerte a la víctima la introdujo en un yute y le envolvió en un cubrecamas, en consecuencia, la resolución recurrida determinó con estos elementos de prueba que el Tribunal de Sentencia, con las citadas pruebas judicializadas y fundamentadas demostró que la autoría del hecho era del acusado.

Por los aspectos manifestados se tiene que el Tribunal de alzada dilucidó los argumentos de la apelación restringida con fundamentos verificables en obrados determinando que existió un adecuado control de logicidad a la tarea de valoración probatoria ya que la parte recurrente no pudo demostrar que el Tribunal de alzada incurriese en revalorización probatoria o que no hubiese considerado elementos de prueba que pudiesen exonerarlo de responsabilidad penal, teniéndose que el Auto de Vista si corroboró la existencia de la universalidad de los elementos prueba que consideró la Sentencia para condenar al imputado efectuando un amplio desarrollo de elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado determinando que su conducta es adecuable al tipo penal del art. 252 nums. 2) y 3) del CP, siendo que los hechos fueron debidamente probados, demostrando un adecuado y suficiente ejercicio del control de legalidad, no teniendo sustento las afirmaciones y apreciaciones hechas por el recurrente en casación.

Así mismo habiendo desarrollado los argumentos tanto del Auto de Vista como de la parte recurrente, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con los precedentes contradictorios invocados a través de los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 448/2007 de 12 de septiembre; ya que el Tribunal de alzada cumplió la doctrina legal aplicable en ellos puesto que emitió criterio jurídico y se pronunció sobre cada uno de los 4 puntos formulados en su motivo de apelación restringida sobre la falta de control de logicidad valoratoria en Sentencia, no siendo tampoco evidente que hubiese privado a las partes procesales de contar con su derecho al acceso a la justicia y el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos situaciones prohibidas por las resoluciones invocadas; no observándose por ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial insubsanable que obligue a esta Sala Penal a dejar sin efecto el Auto de Vista; toda vez, que en el presente caso, efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar las determinaciones arribadas por el Tribunal de alzada, no encontrándose por ende contradicción alguna con los precedentes contradictorios invocados por el imputado; ya que el Tribunal de apelación cumplió su deber de efectuar la tarea de control de legalidad de Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en su actuar ejerció un control de logicidad completo y suficiente respecto a la Sentencia al determinar que no incurrió en errónea valoración de la prueba en Sentencia, no existiendo por tanto contraposición con la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor conllevando a declarar por ello, no contradictorios los precedentes invocados con la resolución recurrida; motivo por el cual el primer reclamo de casación deviene en infundado.

VI.6. Resolución del segundo motivo del recurso de casación.

Como segundo motivo se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada validó la falta de fundamentación de la Sentencia que incurrió en vulneración de lo previsto por el art. 370 num.5) del CPP, ya que según la parte recurrente las afirmaciones del Auto de Vista son subjetivas sin señalar claramente mo llega a sus conclusiones; así también respecto a la coartada del acusado que se encuentra en el punto 2.1.4, el Tribunal de alzada solamente tomó en cuenta los testigos de cargo y no al policía Hilarión Mena Callisaya, testigo de descargo, citando como precedente en apelación el Auto Supremo 394/2014 de 18 de agosto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero; se tiene que, precisados los reclamos de la parte recurrente, incumbe ingresar al análisis de fondo de sus argumentos, efectuando la tarea de contraste con los precedentes contradictorios invocados y efectuar el análisis del motivo formulado.

IV.6.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Con relación al primer precedente contradictorio invocado se tiene Auto Supremo 394/2014 de 18 de agosto, fue dictado dentro de un proceso penal en el cual la parte apelante denunció el presunto incumplimiento del deber de fundamentación por parte del Tribunal de alzada respecto a los motivos que sustentaron su apelación restringida teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista incurrió en la falta de fundamentación, Violación del art. 124 del CPP, al no observar los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP; consiguientemente, el Tribunal de alzada al no dar cumplimiento al art. 124 del CPP vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, teniéndose que por ende dejó sin efecto la resolución de alzada; emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, se encuentra vinculada a materializar el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales. Sólo a partir de una resolución fundamentada se puede acceder al recurso, porque únicamente así se pueden conocer las razones que dieron lugar a una decisión, para así objetarlas y materializar el derecho a impugnar las resoluciones consideradas lesivas. La negativa a emitir una resolución debidamente fundamentada, no sólo constituye una lesión al debido proceso en su elemento del deber de motivación de los fallos, sino una obstrucción a la efectivización del derecho a impugnar las resoluciones judiciales y con ello una impedimento a ejercer el control judicial de las mismas; omisión que constituye un defecto absoluto por lesionar la garantía del debido proceso y, por ende, el derecho de recurrir las resoluciones, defectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada por no considerar que el Juez de Sentencia se negó a emitir una resolución para que los recurrentes formalicen su impugnación, no obstante de haberse solicitado pronunciamiento expreso y que con relación al incidente de defectos absolutos no se emitió ninguna resolución, omisiones que impidieron a los recurrentes activar los recursos de impugnación previstos por ley,  toda vez que forma parte del contenido de una resolución fundamentada el conocimiento de las razones que fundamentan la decisión, finalidad que sólo puede lograrse mediante una resolución motivada para posibilitar que la parte afectada pueda acceder a los recursos de ley y así efectivizar sus derechos a la defensa y de impugnación, asegurándose de esta manera una tutela judicial efectiva…(sic)”.

Respecto al segundo precedente contradictorio invocado se tiene Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, fue dictado dentro de un proceso penal en el cual la parte apelante denunció que el Auto de Vista realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida en aquel acto, que además no consideró que es deber del Tribunal de instancia considerar la integralidad de las pruebas al momento de dictar la Sentencia y corroborar sus determinaciones por otros medios o elementos de prueba; teniéndose que de la revisión de la causa y analizados tanto los contenidos del Auto de Vista recurrido como los fundamentos del precedente contradictorio invocado, el Tribunal de casación arribó a la conclusión de que el Tribunal de alzada realizó una labor que no cumplió a la doctrina del tribunal de justicia, al fallar de modo extralimitado fuera del rango previsto por el art. 407 del CPP; situación por la cual dejó sin efecto la resolución recurrida sentando la siguiente la doctrina legal aplicable: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados  los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.

Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.

Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia…(sic)”.

IV.6.2. De la contradicción en respecto al segundo motivo del recurso de casación.

El recurrente, en casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto y 14/2013 de 6 de febrero; entendiendo que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con su doctrina legal aplicable que exige el deber de toda resolución de estar debidamente fundamentada a efectos de cumplir con el requisito del debido proceso y materializar el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales; y, también establece el deber del Auto de Vista debe ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica; aspectos fundamentales que no hubieran sido cumplidos por el Tribunal de apelación; toda vez, que no hubiese dado respuesta a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia conforme al art. 370 num. 5) del CPP; teniéndose que reclama que el Tribunal de alzada emitió conclusiones subjetivas ya que no señaló como arribó a ellas, y tampoco se pronunció sobre la coartada del imputado contenida en la declaración del policía Hilarión Mena Callisaya; denuncia así mismo, que no existe pronunciamiento sobre sus testigos de descargo.

Por todo lo manifestado y habiéndose precisado la denuncia y el reclamo de contradicción del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados; corresponde ingresar al análisis de contraste aludido a efecto de verificar si resultan contrarios al Auto de Vista impugnado. En ese sentido, de acuerdo a las citadas denuncias de casación, esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fundamentos del fallo impugnado, en cuanto a que la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre las declaraciones testificales emitidas por el policía Hilarión Mena Callisaya ya que solo se hubiese pronunciado sobre las pruebas de cargo y no así sobre las de descargo; teniéndose que a fs. 2197 acápite 4.2. los Vocales de la Sala Penal Tercera, manifestaron: “que la parte apelante, indica que se ha ignorado la declaración testifical del policía Hilarión Mena Callisaya, sin embargo, no identifica como su declaración hubiera desvirtuado las otras pruebas judicializadas en su contra, pero aún, si la prueba MP-1 de acción directa que realizó el citado policía fue tomada en cuenta y valorada a momento de dictar la correspondiente sentencia, siendo entonces ilógico su reclamo, en consecuencia, este agravio no reúne los requisitos de que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente dichas omisiones no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal de alzada, pues hacerlo quebrantaría el principio de imparcialidad prevista por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

5to.- En cuanto a que no existe fundamentación en la Sentencia siendo esta insuficiente o contradictoria conforme lo establece el art. 370 inc. 5) del CPP, con respecto al punto II VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, esta sería más relevante en la pág.9 donde indica que el Tribunal habría transcrito la declaración de los testigos RONALD ALI CHUQUIMIA MAGDA MARISOL TORREZ DIAS, en prueba MP2, y que ahí realizaría una afirmación temeraria y que no mencionaría nada de lo afirmado por el tribunal, haciendo referencia a la supuesta arma, pero estas no habría sido judicializadas y menos valoradas por el Tribunal, también vuelve a repetir acerca de las contradicciones sobre los informes de los peritos EDDY JAVIER ESPINOZA ARIÑEZ Y ELIZABETH J. ALCALA ESPINOZA. Así como el Tribunal Aquo solamente sustenta su afirmación en declaraciones de los testigos de cargo y no menciona al testigo de descargo Hilarión Mena Mancilla quien realizó acción directa, consecuentemente repite los fundamentos previstos en el art. 370 num.6) del CPP.

Como se aplica en el presente caso, se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo de que el recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación de la sentencia, el apelante estaba en la obligación de determinar expresamente, si en la Sentencia apelada, existía ausencia de fundamentación descriptiva, ausencia de fundamentación fáctica, ausencia de fundamentación analítica o intelectiva o ausencia de fundamentación jurídica, lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo No. 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, empero como se reitera el recurrente omitió en señalar dichos aspectos, es decir, no indico que clase de fundamentación habría obviado el Tribunal A quo, pese a que este Tribunal de Alzada a tiempo de la sustanciación del presente recurso ha observado el mismo y en aplicación del Art. 399 del CPP., le ha otorgado al recurrente el plazo de los tres días a efectos de que el mismo puedan ser subsanado, aspecto que no fue cumplido, más solo ratificándose sobre su Recurso de Apelación Restringida conforme consta a fs. 2171 a 2171 vlta, entonces, el solo hecho de indicar que en el punto II VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, sería más relevante en la pág. 9 donde indica que el tribunal habría transcrito la declaración de los testigos RONALD ALI CHUQUIMIA. MAGDA MARISOL TORREZ DIAZ, en prueba MP2, y que ahí realizaría una afirmación temeraria y que no mencionarían nada de lo afirmado por el tribunal, haciendo referencia a la supuesta arma, pero estas no habrían sido judicializadas y menos valoradas por el Tribunal, para nada demuestra que clase de fundamentación: descriptiva, analítica, intelectiva o jurídica adolece al sentencia, cuya obligación, el apelante tenía que demostrar, entonces este agravio no está demostrado.

5.2. Que, el art. 370 inc. 5) del CPP como defecto de sentencia consistente en la falta de fundamentación en la sentencia, insuficiente o contradictoria, es totalmente diferente a lo previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP, como valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia. Consiguientemente, se establece que el apelante en este punto de agravio vuelve a repetir los mismos puntos de agravio resueltos en el defecto denunciado en lo previsto por el art. 370 inc.6) del CPP, entonces es ilógico que esos mismos fundamentos sean otro defecto de sentencia (art. 370 inc.5 CPP) como erróneamente entiende el apelante, entonces no existe agravio alguno en este punto, ya que repetir los mismos fundamentos de otro defecto de sentencia, no es considerado como un fundamento de apelación.

5.3. Por otro lado, se indica que la sentencia es insuficiente o contradictoria, pero no indica porque es insuficiente, que es lo que le falta tampoco señala donde está la contradicción, en que parte de la sentencia cursa la misma, por lo que, en este aspecto, no existe agravio alguno…(sic)”.

Contrastados tanto los argumentos de la apelación restringida como del Auto de Vista, corresponde ingresar al análisis del fondo del segundo motivo, teniéndose que no es evidente ni cierto que el Tribunal de alzada emitiera conclusiones subjetivas y no se hubiese pronunciado sobre su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia conforme al art. 370 num. 5) del CPP; ya que como se recapituló previamente sobre las declaraciones del policía Hilarión Mena Callisaya manifestó que no era evidente que estas no hubiesen sido analizadas en Sentencia; toda vez, que si bien fueron consideradas estas no pudieron desvirtuar el conjunto de los elementos de prueba en su contra, evidenciándose además que el Tribunal de alzada efectuó el control del análisis arribado en Sentencia de porque esta prueba definida como coartada por el imputado no pudiese tener connotación alguna para eximir la responsabilidad penal del imputado, toda vez que en el desarrollo del juicio oral y el análisis probatorio existieron mayores elementos que demostraron la adecuación de su conducta al tipo penal de Asesinato que fueron considerados en Sentencia, motivo por el cual no se evidencia que el Auto de Vista no hubiese efectuado el control de fundamentación de la Sentencia; situación por la cual no es evidente que hubiese omitido reparar su defecto de falta de fundamentación; teniéndose que además en el contenido de este motivo el imputado repite el reclamo en planteado en su denuncia de falta de control de logicidad en la valoración de la prueba en Sentencia defecto de Sentencia contenido en el art. 370 m. 6) del CPP; no implementando mayores elementos para respaldar su argumento de que no hubiese sido consideradas sus pruebas de descargo, ya que este planteamiento constituye en una manifestación genérica que no se respalda en el cuadernillo procesal o brinda mayores luces para su corroboración en esta instancia casacional; teniéndose además que no establece cual es el tipo de fundamentación incumplida por el Tribunal de alzada; teniéndose además que si bien tuvo la posibilidad de corregir su apelación no implementó ningún elemento nuevo de respaldo ni corrección en el plazo de 3 días otorgado en alzada para la subsanación contemplada en el art. 399 del CPP.

Así mismo habiendo desarrollado los argumentos tanto del Auto de Vista como de la parte recurrente, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con los precedentes contradictorios invocados a través de los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto y 14/2013 de 6 de febrero; ya que el Tribunal de alzada cumplió la doctrina legal aplicable en ellos al emitir una resolución debidamente fundamentada y no vulnerar el debido proceso; ya que es evidente en el Auto de Vista otorgó la posibilidad de la subsanación de la apelación restringida permitiéndole al imputado ejercer su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales sin que hubiese hecho las correcciones pertinente; y, teniéndose además que la resolución de alzada realizó del control adecuado a la valoración probatoria en Sentencia, como ya se expresó en el primer motivo de su recurso de casación; teniéndose por ende que el Auto de Vista si se pronunció sobre las pruebas de ambas partes procesales no siendo evidente que no se hubiese pronunciado sobre el defecto de Sentencia de falta de fundamentación, evidenciándose además que la parte recurrente cometió la imprecisión de reiterar los mismos argumentos de su reclamo de pronunciamiento sobre la supuesta defectuosa valoración probatoria en origen, no siendo tampoco cierto que se le hubiese privado de su derecho a contar con una resolución motivada en alzada; no observándose por ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial insubsanable que obligue a esta Sala Penal a dejar sin efecto el Auto de Vista; toda vez, que en el presente caso, efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar las determinaciones arribadas por el Tribunal de apelación, no encontrándose por ende contradicción alguna con los precedentes contradictorios invocados por el imputado; ya que el Tribunal de apelación cumplió su deber de efectuar la tarea de control de fundamentación de Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en su actuar ejerció un control de legalidad completo y suficiente respecto a la Sentencia al determinar que no incurrió en falta de fundamentación en Sentencia, no existiendo por tanto contraposición con la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor correspondiendo por ende declarar no contradictorios los precedentes invocados por la parte recurrente con la resolución recurrida; motivo por el cual el segundo reclamo de casación deviene en infundado.

VI.6.6 Resolución del tercer motivo del recurso de casación.

Como tercer motivo se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, validó la transgresión al debido proceso cometida en Sentencia que recepcionó y validó prueba extraordinaria que vulneró la verdad material, y su derecho a la defensa, al rechazarle la oportunidad de ofrecer las fotografías del agresor de la víctima tomadas por un testigo de los hechos; cuestiona que el Auto de Vista no se pronunció respecto a esta agresión cometida por el Tribunal de origen, manifiesta que era su derecho haber obtenido una respuesta fundamentada y motivada al injusto rechazo a pruebas de su inocencia, refiere que además la respuesta obtenida de las autoridades de alzada fue subjetiva y no dio a conocer las razones para la improcedencia de tal prueba, citó a efecto de acreditar sus argumentos en casación, los Autos Supremos 174/2017 de 21 de febrero y 466/2014 de 17 de septiembre; teniéndose que ante la explicación de la denuncia y precisados los reclamos de la parte recurrente, corresponde ingresar al análisis de fondo de sus argumentos, efectuando la tarea de contraste con los precedentes contradictorios invocados y efectuar el análisis del motivo formulado.

IV.7. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Con relación al primer precedente contradictorio invocado se tiene el Auto Supremo 174/2017-RA, no será considerado como precedente contradictorio contrastable con el Auto de Vista recurrido en esta procesal de resolución de su recurso de casación, sin que esta determinación constituya una vulneración de los derechos del imputado; toda vez, que no contiene doctrina legal aplicable, en virtud a que el precedente invocado no contenía la resolución de fondo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la causa puesta en consideración a momento de su emisión.

Respecto al segundo precedente contradictorio invocado se tiene Auto Supremo 466/2014 de 17 de septiembre, fue dictado dentro de un proceso penal en el cual la parte recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y en revalorización de la prueba extraordinaria, pues, observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal valoración, no obstante que dicha prueba no fue valorada por el A quo; teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al no cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y no emitió criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, teniéndose que por ende dejó sin efecto la resolución de alzada; emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de apelación debió considerar que si la no suspensión de la audiencia de juicio oral, así como la incorporación de la prueba extraordinaria a juicio era determinante o no, aspecto que no fue motivado en la Resolución ahora recurrida, como tampoco explicó de qué manera se vulneró los arts. 119.II de la CPE, 13, 84, 124, 335 inc. 1) parte final y 370 incs. 1) y 4) del CPP; toda vez, que es deber del Tribunal de alzada emitir una resolución debidamente fundamentada, criterio que fue ampliamente explicado en el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo, cuya doctrina  exige que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en cuyo caso, en los supuestos de constatación de defectos absolutos es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados y la forma cómo se percibe la lesión. De ello se comprende, que la nulidad por defecto absoluto opera únicamente, cuando se vulneren derechos y garantías constitucionales, de lo contrario, no corresponde la anulación de la sentencia ni el reenvío, porque lo contrario implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones…. (Sic)”.

IV.7.1. De la contradicción en concreto en el tercer motivo del recurso de casación.

El recurrente, en casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 466/2014 de 17 de septiembre; entendiendo que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con su doctrina legal aplicable que exige el deber de toda resolución de estar debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; aspectos fundamentales que no hubieran sido cumplidos por el Tribunal de apelación; toda vez, que no hubiese dado respuesta a su reclamo de vulneración del debido proceso en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria y vulneración de la verdad material, vinculado al derecho a la defensa, puesto que, se ofreció un testigo que tomó fotos de una persona que agredió a la víctima el día de los hechos.

Teniéndose que en esta instancia procesal se tiene precisado el motivo de la denuncia y expresado el reclamo de contradicción del Auto de Vista con el precedente contradictorio invocado; correspondiendo por ende, efectuar el análisis de contraste aludido a efecto de verificar si resulta contrario al Auto de Vista impugnado. En tal virtud, de acuerdo a las citadas denuncias de casación, esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fundamentos del fallo impugnado, concretamente a fs. 2198 acápite 6to, en que el Auto de Vista, expresó:Que también indica VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN LA RECEPCION Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EXTRAORDINARIA Y VULNERACION DE LA VERDAD MATERIAL, VINCULADO AL DERECHO A LA DEFENSA, que, considerando que el testigo RENOL RENAN HIDALGO SALAZAR, habría estado presente en el lugar de los hechos y que habría identificado plenamente a la persona que estaba arrastrando a la víctima es más tomo fotos las mismas que también fueron ofrecidas conjuntamente las pericias y que estas fotos habrían sido alteradas, indicando que no se le habría permitido producir esta evidencia, se ha vulnerado el principio de verdad material, vinculado al DERECHO A LA DEFENSA, ya que de haber valorado esta prueba hubiera cambiado sustancialmente el resultado de la sentencia, ya que con esta prueba estaría demostrando que OTRA PERSONA ES LA QUE COMETIO ESTE HORRENDO CRIMEN y que el Tribunal simplemente se basa en el formalismo y no en el principio de verdad material que es la base del sistema acusatorio. 6.1. Al respecto la parte apelante, manifiesta que el Tribunal A quo no le dejo ingresar prueba extraordinaria en la audiencia de fecha 10 de enero Sin embargo, el impugnante no indica en qué año se realizó dicha audiencia donde supuestamente le negaron la prueba extraordinaria, peor aún, no identifica en qué lugar del cuaderno de juicio, en que foja se encuentra ese acto procesal consecuentemente, no se identifica exactamente el acto procesal que supuestamente se le vulnero algún derecho fundamental, mucho más cuando el juicio empezó en fecha 02 de febrero de 2018, según el AUTO DE APERTURA DE JUICIO N° 36/2018 cursante en fs. 97-97 vta. de obrados, entonces es lógico que aclare en qué año supuestamente no se le quiso aceptar su prueba extraordinarias, 6.2. Que, este tribunal de alzada por el principio del iura novit curia, en sentido de que a él se le otorga el hecho y el otorga el derecho, es así, que revisado el cuaderno de juicio a fs. 1868-1883 de obrados cursa el acta de audiencia de juicio oral de fundamentación de alegatos en conclusiones, donde el Tribunal A quo, rechaza a la parte apelante la introducción de prueba extraordinaria, toda vez que en fecha 2 de octubre de 2019, ya habría concluido el periodo para la producción de pruebas. Consiguientemente, es importante establecer que la producción de la prueba extraordinaria, se refiere a aquel elemento probatorio que se desconocía, motivo por el cual no se ofreció conforme el Art. 340 del CPP, es por eso, que la prueba extraordinaria emerge de una prueba legalmente ofrecida y producida y la misma emerge en el momento de la producción de la prueba, consecuentemente, se infiere que la producción de cualquier elemento probatorio extraordinario necesariamente se lo debe producir en la etapa procesal oportuna, es decir, en la producción de la prueba y no así en la fase de los alegatos como pretendió la parte impugnante. Es así que este Tribunal de alzada reviso el cuaderno de juicio y evidencia que en acta de juicio de fecha 2 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de continuación de juicio donde se agotó la producción de pruebas de cargo y descargo así como de prueba extraordinaria, disponiendo que se ingresa a la fase de alegatos y conclusiones, disposición judicial quem no fue observado por las partes, entonces, la etapa de producción de pruebas ordinarias y extraordinarias concluyo, en consecuencia es ilógico que en la fase de alegatos se pretenda producir prueba extraordinaria, cuando esa fase ya precluyó, es por eso que el art. 16 de la Ley del Órgano judicial establece: (continuidad del proceso y preclusión), las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas. II La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos..”. Consiguientemente, en este caso no existe agravio alguno, toda vez que la etapa del juicio, desde su apertura hasta la dictación de la sentencia tiene etapas internas que no pueden ser retrotraídas, como pretende la parte apelante, por lo que no existen ninguna vulneración del derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso opuesto que en esta caso el Tribunal A quo cumplió con las etapas procesales y la prueba extraordinaria de la parte apelante no fue ofrecida ni presentada en la etapa procesal pertinente del juicio; en merito a los fundamentos señalados se establece que la parte apelante no demostró ningún agravio…(sic)”.

Habiendo recapitulado los argumentos tanto de la parte recurrente como la respuesta del Auto de Vista, se tiene que ingresándose al análisis de fondo del tercer motivo de casación; se tiene que no son ciertos los reclamos del imputado toda vez, que a efectos de refutar sus argumentos de que no se le hubiese permitido introducir prueba extraordinaria que le hubiese permitido acreditar su inocencia, el Tribunal de alzada efectuó un análisis del cuadernillo procesal remitiéndose de fs. 1868-1883 a las actas de audiencia del juicio oral donde evidentemente el Tribunal de sentencia rechazó al imputado su pretensión de introducir prueba extraordinaria al no haber cumplido lo establecido por el Art. 340 del CPP, teniéndose que el Auto de Vista consideró a momento de efectuar el control de legalidad que las autoridades de Sentencia no le permitieron ingresar la prueba de elemento fotográfico precisamente en virtud al principio de preclusión; evidenciado la respuesta oportuna de los Vocales de la Sala Penal Segunda; toda vez, que como determinó el Tribunal de origen conforme lo dispuesto en la norma adjetiva, las pruebas deben ser ofrecidas en la etapa procesal oportuna, es decir durante la sustanciación del juicio en la etapa respectiva para la producción de la prueba y no así en la fase de los alegatos y conclusiones como pretendió la parte impugnante.

Teniéndose que lo contrario constituía una vulneración del principio de preclusión que se encuentra establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano judicial que establece la continuidad del proceso y preclusión, para todas las autoridades judiciales y considerando que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; el Tribunal de alzada efectuó un análisis de la Sentencia que consideró la aplicación de este principio para el análisis y resolución de todo el elemento de prueba en la causa, teniéndose que por ende no existe ninguna vulneración al debido proceso en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria y vulneración de la verdad material, vinculado al derecho a la defensa como denunció la parte recurrente; teniéndose además que no adjuntó mayores elementos de respaldo de que el Auto de Vista hubiese vulnerado su derecho a la defensa; toda vez que su denuncia genérica no brindó respaldo argumentativo ni se remitió al cuadernillo procesal para hacer valer su reclamo, motivo por el cual no existe evidencia alguna de que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa o que no hubiese podido hacer uso de su derecho a formular pruebas de descargo en etapa alguna de la causa.

De igual manera, por los argumentos previamente recapitulados se tiene objetivamente que, el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con el precedente contradictorio invocado a través del Auto Supremo 466/2014 de 17 de septiembre; ya que cumplió su doctrina legal al emitir una resolución correctamente argumentada que cumplió con los requisitos indispensables de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no evidenciándose vulneración al debido proceso toda vez que efectuó el análisis de la prueba extraordinaria en origen, sobre la cual la parte apelante reclamó no se hubiera permitido producir vulnerándose su derecho a la defensa, sin embargo al respecto el Tribunal de apelación de manera acertada manifestó que la Sentencia no le permitió tal introducción en virtud al principio de preclusión, motivo por el cual no se hace evidente ninguna vulneración de los derechos constitucionales de la parte recurrente; no siendo tampoco cierto que el Auto de Vista hubiese privado al imputado de contar con una resolución motivada en alzada; no observándose por ello una omisión o arbitrariedad que genere un defecto judicial insubsanable que obligue a esta Sala Penal a dejar sin efecto el Auto de Vista; toda vez, que en el presente caso, efectivamente existe argumentación para respaldar las determinaciones arribadas por el Tribunal de apelación, no encontrándose por ende contradicción alguna con el precedente contradictorio invocado por el imputado; ya que el Tribunal de alzada cumplió su deber de efectuar la tarea de control de incorporación de pruebas en Sentencia bajo criterios razonables.

Consiguientemente, el Tribunal de apelación, en su actuar ejerció un control de legalidad completo y suficiente respecto a la Sentencia al determinar que no incurrió en vulneración al derecho a la defensa en la Sentencia, no existiendo por tanto contraposición con la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio invocado, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor correspondiendo por ende declarar no contradictorio el precedente invocado por la parte recurrente con la resolución recurrida; motivo por el cual el tercer reclamo de casación deviene en infundado.