AS/1124/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1124/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 23 de julio (fs. 1362 a 1375), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yonifer Roberto Carbajal Capcha, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de privación de libertad; y, Gladys Carbajal Rojas, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 nums. 1), 2) y 3) del CP, ordenando en su favor la cancelación de todas las medidas de carácter personal impuestas, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Rafael André Martínez Villa (nombre real Ramiro Carhuapoma Aliaga), de 31 os, falleció por trauma facial, trauma de cuello y hemorragia externa, producido por arma de fuego.

El fallecimiento de acuerdo con el protocolo de autopsia fue la madrugada del 5 de abril de 2018, aproximadamente a horas 01:00 am a 02:00 am.

Gladys Carbajal Rojas, mantuvo relación sentimental (convivencia), con la víctima, de cuya relación tienen dos hijos menores.

Yonifer Roberto Carbajal Capcha, trabajó como chofer de la víctima por 4 años.

El 4 de abril de 2018, la víctima vía telefónica ordenó a su esposa Gladys Carbajal Rojas, deje el vehículo (camioneta), que tenía que ser conducido por su esposo en el lote baldío, que quedaba en la urbanización Valle Azul, calle 1, frente al inmueble que anteriormente era ocupado por los esposos Carhuapoma, donde quedó el sobrino de la víctima “Ronald”.

La madrugada del 5 de abril de 2018, Yonifer Roberto Carbajal Capcha, tuvo encuentro con la víctima, para conversar sobre la deuda pendiente que tenían, circunstancias en las que la víctima sacó un arma de fuego de la cintura, donde en una discusión cuando la víctima pretendía disparar contra el imputado, al estar el arma en las manos de la víctima, en el forcejeo sale el disparo del arma de fuego de propiedad de la víctima, impactando en su propia humanidad, hecho ocurrido en el lote baldío frente al inmueble donde vivía “Ronald” el sobrino de la víctima.

El 5 de abril de 2018, Gladys Carbajal Rojas, vía telefónica toma contacto con Carlos Eduardo Villca, para pedirle pueda reparar las cámaras de filmación del inmueble donde estaba “Ronald”.

La víctima tenía otra identidad (Rafael André Martínez Villa), y el imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha, también tenía otra identidad (Jhon Anthony Vaca Moreno).

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia, el acusador particular (fs. 1388 a 1393 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 1405 a 1414), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Recurso de Blanca Elena Mercado Bazan en representación del acusador particular David Carhuapoma Aliaga.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley y errónea valoración probatoria; puesto que, la Sentencia cambió el tipo penal de Asesinato por Homicidio irrumpiendo el principio de congruencia, prohibido por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 370 núm. 11 del mismo cuerpo legal, sin tener en cuenta que Yonifer Roberto Carbajal Capcha, actuando sobre seguro, se trasladó desde Perú a Bolivia, utilizando una identidad falsa, que no le permite ser detectado cuando fugue del país posterior al crimen, tampoco toman en cuenta que el imputado para cometer el crimen, previamente había comprado una chamarra tipo canguro que le cubra la cabeza y el rostro, para evitar ser identificado, que llegó con anticipación y tardes horas de la noche al lote baldío donde su hermana Gladys Carbajal estacionó el vehículo, ingresó al fondo del mismo y aguardó la llegada de su víctima para acabar con su vida sin testigos y sin dejar huellas que lo incriminen, pero además la maliciosa intención dolosa del criminal se manifiesta en la temeraria desaparición del arma de fuego utilizada para el crimen cuando el mismo confiesa que el arma de fuego utilizada para asesinar a la víctima la había tirado en la vía pública y que no se acordaba dónde; aspectos que no fueron considerados, que denota dolo y premeditación ausentes para el delito de Homicidio y que por el contrario demuestran la premeditación típica del delito de Asesinato. También quedó establecido en el juicio, por los certificados médicos forenses, que Ramiro Carhuapoma Aliaga, falleció por trauma facial, y trauma de cuello, hemorragia externa (pruebas documentales PD5, PD6 Y PD7 consideradas como relevantes y altamente relevantes); de donde se tiene, que si el disparo haba sido fruto de un forcejeo y de forma accidental como se fundamenta primero el imputado habría auxiliado a la víctima, segundo conforme establece el protocolo de autopsia médico legal (PD6), que el trayecto del proyectil de arma de fuego, ingresó por la comisura labial izquierda y salió por el lateral izquierdo de la nuca de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, lineal. Con anillo de fisch y halo de contusión, conclusión médico legal que permite inferir que la lesión fue realizada por el autor a contacto, disparando sobre seguro, lesión que no denota ser de defensa, por el contrario demuestra claramente la superioridad del autor que empuñaba el arma y dispara de arriba hacia abajo sobre la humanidad de Ramiro Carhuapoma Aliaga, quien se encontraba muy por debajo del agresor, aspectos que por sí mismo determinan que fue fútil matar por una deuda económica pendiente de pago, pero además la alevosía es una forma de matar a traición, sin que el autor se exponga a la posibilidad de que la víctima se defienda o impida el ataque; no obstante, condenaron al imputado por Homicidio, sin tomar en cuenta que actuó sobre seguro y de forma planificada, puesto que las pruebas y declaraciones, determinan que el imputado salió del país burlando a la autoridad migratoria y manteniéndose en la clandestinidad por dos años, a sabiendas que su hermana se encontraba detenida en Palmasola, consideraciones que determinan la existencia de los elementos que denotan culpabilidad en el autor y que sus acciones se encuadran en el delito de Asesinato, incurriendo la Sentencia en errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley.

En cuanto, a Gladys Carbajal Rojas, la Sentencia incurrió en una incorrecta motivación y ausencia de fundamentación frente a la prueba producida en juicio que determinó que el imputado llegó a Bolivia y fue recogido del aeropuerto de Viru Viru el 4 de abril a horas 02;15 de la madrugada por su hermana la imputada quien le proporcionó toda la información de su cónyugue, sobre la hora de llegada y el lugar donde estacionaría el vehículo, para cometer el crimen, pero además, salta a la luz que Gladys Carbajal Rojas, mantuvo en secreto la llegada de su hermano a Bolivia, pasaron la noche juntos en un alojamiento y no en su casa, otorgándole datos fehacientes sobre la hora de llegada, el lugar donde abordaría la camioneta previamente estacionada por ella, datos que por sí mismo hacen a un proceso de planificación, siendo el móvil para deshacerse de su pareja, celos porque les confesó que la engañaba, que la golpeaba, lo que determinó en odio marcado, decidiendo el desenlace que terminó con el asesinato de su cónyuge, limitándose a señalar la Sentencia que, Gladys Carbajal Rojas, no la vincula ningún elemento de prueba con el hecho de muerte ocurrido contra su esposo, entrando en error de valoración de las pruebas PDI, PD4, PD7, que denotan que la víctima fue encontrada en el mismo lugar, donde dejó estacionada la camioneta, para que sea abordada por su cónyuge, siendo simplemente las dos personas que sabían esta situación y que fue precisamente Gladys Carbajal Rojas, quien entregó esos datos a Yonifer Roberto Carbajal Capcha, para que termine con la vida de su cónyuge, adecuándose la conduta de la imputada al delito de Asesinato por haber confabulado con su hermano la muerte de su cónyugue, vulnerando la Sentencia lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que, las pruebas PD8, PD14, PD23, PD28 y PD30, establecen la participación de los acusados en el delito de Asesinato, asimismo la Sentencia no le dio el valor a la prueba PD24.

Ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia, que acarrea su nulidad, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, sino que de forma directa el Tribunal de alzada dictará nueva Sentencia declarando culpables a los imputados del delito de Asesinato.

II.2.2. Recurso del Ministerio Público.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que los hechos acusados se adecuaron al delito de Asesinato, previsto por el art. 252 nums. 1), 2) y 3) del CP, con alevosía, siendo el móvil y motivo la supuesta deuda que tuviera con la víctima que fue confirmada por la coimputada Gladys Carbajal Rojas en su declaración, asimismo la agravante de acuerdo a la declaración del técnico Carlos Eduardo Villca Tani, sobre los videos identificó el ingreso del imputado al domicilio donde las cámaras fueron desconectadas manualmente, afirmación realizada por el técnico, asegurando el imputado su cometido y que de la misma no se registren pruebas, afirmación contradictoria a la de la imputada Gladys Carbajal Rojas que señaló que las cámaras se cayeron, no guardando la Sentencia coherencia con los hechos y el delito acusado, menos aplicó la sana crítica y la valoración de las pruebas que fueron reveladas por la incongruencia manifestada por los imputados.

Defectuosa Valoración de la prueba y fundamentación insuficiente, defectos previstos en el art. 370 nums. 6) y 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia no otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, no existiendo una fundamentación dialéctica ni jurídica que demuestre la inocencia del acusado, limitándose el Tribunal a realizar apreciaciones generales, sin valorar el hecho más aun lo relatado por la víctima, así el testigo Carlos Eduardo Villca Tani, manifestó que acude al lugar de los hechos (escena del crimen) al llamado de Gladys Carbajal Rojas, con la finalidad de revisar las cámaras de seguridad que habría sido desconectada manualmente de los cuales extraen en tres flash memorias que fueron entregados al funcionario policial; la prueba documental PD-05 (acta de autopsia), emitida por la Dra. Rafaela Viera Mota de 5 de abril de 2018, establece que la salida del proyectil fue por la nuca tórax y abdomen en el segmento del cuello se observa infiltrado hemorrágico con fractura multifragmentaria de la mandíbula izquierda, disparo a media distancia tampoco es a contacto determinando contusión un anillo de fich, asimismo determinó que la víctima tenía equimosis producto de golpes sufridos, donde se pudo advertir que antes del suceso éste sufrió golpes por parte del imputado. Prueba que no fue valorada, limitándose la Sentencia a transcribir la entrada y la salida del proyectil, sin hacer mención de la violencia sufrida por la víctima antes de ser asesinado, aspecto corroborado por la documental PD-06 (protocolo autopsia médico legal), que evidenció la equimosis en fosa iliaca izquierda, según la prueba PD-05, ésta solo puede ser producto de golpes externos, por lo que se llegó a concluir que con la finalidad de asegurar el cometido por parte del imputado procedió a reducir a la víctima mediante golpes en el abdomen bajo izquierdo para posteriormente proceder a disparar en su humanidad; empero, dicho protocolo no fue valorado en su total dimensión.

Errónea Valoración de la PD-8 consistente en el Informe Policial elaborado por el funcionario policial asignado al caso Sebastián Mamani Mamani, no se valoró por que el mencionado funcionario policial no habría prestado su declaración testifical con la finalidad de corroborar su informe emitido en las investigaciones preliminares. De igual manera las pruebas PD-28 y PD-30 no fueron valoradas, siendo que fueron incorporadas con las formalidades de Ley por su lectura.

A pedido de la Defensa Técnica se solicitó la exclusión de pruebas documentales: PD. 1, PD. 2 PD.4, PD.8, PD.IO, PD. 14, PD.15, PD. 19, PD-20, PD- 21, PD- 22, PD- 23, PD-24, PD-25, PD-26 y PD. 30, al no haber advertido vulneración a derechos y garantías constitucionales estas fueron incorporados al juicio y producidas de acuerdo a las formalidades previstas en los arts. 194, 200, 333 del CPP y excluidas sin la oposición de la defensa técnica las pruebas documentales: PD.3 y PD. 9, por lo que fueron judicializadas, sin observación alguna por la defensa del acusado. Pruebas que demuestran la participación de los imputados en la comisión del delito de Asesinato; empero, la Sentencia no realizó valoración alguna a las mismas, siendo la única prueba valorada las declaraciones vertidas por los imputados.

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva Art. 370 num. 10 y 11 del CPP”; toda vez, que la Sentencia se limitó a transcribir la versión de los imputados, cuando los hechos objeto del juicio fueron el Asesinato que sufrió la víctima; no obstante, la Sentencia no contiene la fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP, concordante con el art. 370 nums. 5) y 6) “punto 2)”de la referida norma, ya que, en la Sentencia no existe expresión alguna del valor otorgado a cada una de las pruebas, menos existe justificación respecto a las razones por las que otorgó o no determinado valor a los medios de prueba producidos en juicio, evidenciando la incorrecta aplicación del derecho, la ciencia, las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, sin realizar un análisis de cada una de las pruebas presentadas por su parte, violando el art. 173 del CPP; puesto que, demuestran la participación dolosa de los imputados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 23 de 7 de abril de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del CPP, así como en aplicación del principio iura novit curia, declaró a Yonifer Roberto Carbajal Capcha, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas que serán reguladas en ejecución de Sentencia; y, en cuanto a la imputada Gladys Carbajal Rojas, anuló parcialmente la Sentencia absolutoria, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal llamado por Ley, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Previa explicación respecto a la diferencia entre los delitos de Asesinato y Homicidio, refiere que: “el Tribunal 8° de Sentencia en lo Penal de la Capitalha desechado el asesinato para sancionar por el delito de simple homicidio al imputado Yonifer Carbajal Capcha, sin tomar en cuenta que nos encontramos ante la presencia de una conducta dolosa de asesinato, donde la posibilidad del resultado se acepta y se la ratifica; quien usa un arma de fuego para asestar contra la humanidad de una persona con saña, ensañamiento y alevosía, con la firme intención de victimar a una persona, sobre seguro y en desigualdad de condiciones, incurre en el delito de asesinato.

QUE, analizado que han sido los antecedentes del proceso elevados en originales, lo manifestado y argumentado por los sujetos procesales, se llega a establecer que expuestos así los agravios del apelante y querellante David Carhuapoma Aliaga conforme a las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 1), 5), 6) y 1 1) del citado Procedimiento Penal, que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, a la falta de fundamentación de la sentencia, a la valoración defectuosa de la prueba y a la incongruencia entre la acusación y la sentencia; por lo que en cuanto al primer agravio o defecto de sentencia diremos que evidentemente se ha incurrido en el defecto de sentencia previsto por el Art, 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, ya que en cuanto a la conducta antijurídica del imputado Yonifer Carbajal Capcha si bien el Fiscal y el querellante acusaron por el delito de asesinato previsto en el Art. 252 del Código Penal, sin embargo no se ha tomado en cuenta las agravantes previstas en el Art. 37 y 38 del Código Penal, tampoco se ha tomado en cuenta las circunstancias del hecho, la forma dolosa en la comisión del delito, el instrumento (arma de fuego) utilizado para consumar y victimar a la persona, la conducta anterior y posterior al hecho del imputado, los motivos que lo llevaron a cometer el hecho delictivo, la circunstancia de haberse asegurado quien comete un delito contra una persona de que no corre ningún riesgo que pudiera provenir de una reacción defensiva por parte de la persona atacada, la violencia y crueldad con la que se trata a una persona o cosa, y la insistencia cruel en un daño provocado por un sentimiento de odio, situaciones que se adecuan al tipo penal de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, conforme lo establece el Auto de Apertura de Juicio.-

QUE, los datos del cuaderno procesal nos informan que en fecha 05 de abril de 2.018 a horas 08:00 se encontró un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como Ramiro Carhuapoma Aliaga de 32 años de edad, el cual fue encontrado por la zona Norte del 7° anillo, Urb. Valle Azul, calle N° 1, encontrándose en posición de cúbito dorsal tendido sobre la grama de un lote baldío, que por información de los vecinos indicaron haber escuchado un sonido fuerte (disparo) al promediar entre las 00:00 y 01 de la madrugada del 05 de abril de 2.018, por lo que realizada la autopsia se determinó la causa de la muerte por trauma facial, trauma de cuello, hemorragia externa producida por disparo de proyectil de arma de fuego, por lo que realizado el registro del lugar de los hechos y que los vecinos aledaños al lote vacío tienen cámaras de seguridad, las mismas que fueron proporcionadas y que al realizar la revisión de dichas cámaras se pudo comprobar que el occiso al promediar las 00:20 y 01:00 salió de un domicilio diagonal al lote donde fue encontrado muerto, por lo que de manera inmediata los investigadores policiales procedieron a solicitar el allanamiento del domicilio de donde había salido la víctima, el cual fue ordenado por el Juez 3° de Instrucción en lo Penal de la Capital, es así que al promediar las 18:30 del día 05 de abril de 2.018 se ejecutó dicho allanamiento en donde se pudo encontrar a 3 personas dentro del inmueble…Gladys Carbajal Rojas, Ronald Hector Carhuampoma Gonzáles, ambos de nacionalidad peruana, y Carlos Eduardo Villca Tani de nacionalidad boliviana, éste último técnico de las cámaras de seguridad quien fue llamado por…Gladys Carbajal Rojas para que realizara trabajo de mantenimiento de las cámaras de seguridad de dicho inmueble, todos fueron arrestados y conducidos a dependencias del módulo policial EPI-8 de los Tusequis. De la revisión de las cámaras de seguridad se encontró que…Gladys Carbajal Rojas en fecha 04 de abril de 2.018 había llegado en una camioneta que fue estacionada en el lote baldío donde fue encontrado el occiso y cruzó al domicilio donde aparentemente vivía la víctima retirándose minutos después del lugar sin la camioneta. Al promediar las 00:40 del día 05 de abril de 2.018 la víctima llegó a dicho domicilio en una camioneta, ingresó al garaje del domicilio y salió a horas 00:42 del domicilio con una mochila y se dirigió al lote baldío en donde en unos 3 minutos posteriormente la camioneta en la que había llegado…Gladys Carbajal Rojas salió de forma violenta del lugar donde fue encontrada la víctima coincidiendo con la hora del disparo que habían escuchado los vecinos; es decir que el autor del disparo que acabó con la vida de Ramiro Carhuapoma Aliaga, cónyuge de Gladys Carbajal Rojas, se dio a la fuga en la camioneta que ella misma había dejado intencionalmente estacionada dos horas antes. Ahora con relación al imputado YONIFER ROBERTO CARBAJAL CAPCHA, se informa que de acuerdo a la declaración informativa de la imputada Gladys Carbajal, en la que hace un extenso relato de los hechos, señala que el autor de la muerte de su cónyuge, sería su hermano Yonifer Roberto Carbajal Capcha y que ella se enteró porque fue su cuñado David Carhuampoma Aliaga quien le comentó que él había sido. Sin embargo de ello, se tiene acreditado que la imputada Gladys Carbajal Rojas fue a recoger a Yonifer Roberto Carbajal Capcha al aeropuerto un día antes del hecho de muerte, que le compró el canguro o chompa color plomo para que lo use esa noche donde esperó a la víctima, que no se quedó a dormir en su casa, que sabía que la víctima iba a retornar de Puerto Quijarro esa noche, que no pudo demostrar dónde estaría ubicado el domicilio de su madre, que no pudo demostrar la permanencia de su madre en ésta ciudad, y ella ha pretendido ocultar la verdad de los hechos porque la comprometía demasiado; de lo que vemos que el Tribunal al condenar al imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha por el delito de homicidio, ha procedido de forma incorrecta; sin tomar en cuenta que por determinación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal: ‘El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. ‘Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. ‘En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusacn.’ Las normas citadas dejan claramente establecido que la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquél debe recaer. El Tribunal de Sentencia en el que se radique una causa, deberá considerar ambas acusaciones la del Fiscal y la particular, únicamente en la eventualidad de que éstas sean contradictorias e irreconciliables, tiene la facultad extraordinaria de precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio, empero, fuera de ese supuesto, no tiene la potestad de delimitar -por inclusión o exclusión- los hechos que serán sometidos a juicio, pues como se puntualizó precedentemente, el juicio se abre sobre la base de la acusación fiscal o particular. El artículo 340 del citado Código de Procedimiento Penal prevé que el juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecida la prueba de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca la prueba de cargo dentro del término de diez días. La norma advierte que vencido ese plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación fiscal, y en su caso la particular y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca su prueba de descargo, cumplidas esas formalidades se dictará el Auto de Apertura del juicio, señalando día y hora para su realización. En ningún caso, excepto el supuesto de contradicciones irreconciliables entre la acusación fiscal y particular, le está permitido precisar los hechos respecto a los cuales se abrirá el juicio. Por tanto, la sentencia dictada por el Tribunal 8° de Sentencia…es incongruente entre la acusación y la sentencia, por lo que se da el defecto previsto en el Art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que la acusación formal presentada por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por la parte querellante, son plenamente coincidentes en cuanto al tipo penal de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, y sobre dicho tipo penal el Tribunal a quo dictó su Auto de Apertura de Juicio; por lo tanto la sentencia debió se congruente con ambas acusaciones y con el auto de apertura de juicio.

QUE, evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha por un hecho que no está contemplado en las acusaciones fiscal y particular, corresponde ahora determinar cuál es la labor que debe cumplir este Tribunal de alzada…en estos casos este Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no…En consecuencia, este Tribunal de alzada en observancia del Art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles y lo señalado en el auto de apertura de juicio, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano. En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de asesinato, cuando los elementos del tipo penal no se configuran al tipo penal de homicidio, esta Sala Penal Tercera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el Auto Supremo N° 660/2014-RRC de fecha 20 de noviembre de 2014, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío solo respecto a la situación jurídica del imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha, dando estricta aplicación al mandato del Art. 413 in fine del CPP.

II.4. Solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista y su Resolución.

Notificado con el Auto de Vista 23 de 7 de abril de 2022, el imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1485 a 1486), que fue declarado “no ha lugar” a través del Auto 22 de 11 de mayo de 2022 (fs. 1487 a 1488).