AS/1124/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1124/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de la prueba al asumir como agravante el hecho de un supuesto uso de arma de fuego como fundamento de recalificación del hecho de Homicidio a Asesinato; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El recurrente invocó el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Tráfico y Complicidad, donde constató que el Tribunal de alzada al cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, incurrió en revalorización de las pruebas, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación. (El resaltado nos corresponde).

El recurrente también invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde evidenció que el Tribunal de apelación desconoció la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, emitió una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto a través de una revalorización de la prueba, actividad que le está vedada, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles (Las negrillas son propias).

Así también el recurrente invocó el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató que el Auto de Vista impugnado efectuó una serie de apreciaciones que constituyen revalorización de prueba, excediendo sus facultades previstas por ley, inobservando que simplemente le correspondía controlar la actuación desplegada por el Tribunal de sentencia; sin embargo, cambió la situación jurídica del imputado de absuelto a culpable, valorando nuevamente la prueba producida en juicio, olvidando que la atribución de valorar las pruebas es de exclusiva competencia de los jueces y Tribunales de sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación (El resaltado nos corresponde).

El recurrente también invocó el Auto Supremo 437/2018-RRC de 25 de junio, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Asesinato, donde verificó que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia condenatoria; toda vez, que constató que no resultaba evidente que hubiere incurrido en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al delito de Asesinato relacionado a los motivos fútil o bajo y el ensañamiento; puesto que, de la revisión de la Sentencia evidenció, que se tenía como un hecho probado que en la conducta del imputado concurrió la existencia del ensañamiento en relación al delito de Asesinato; ya que, se tenía probada la agresividad con la que había actuado frente a su víctima, que se encontraba impedida de pedir auxilio y con lesiones en gran parte del cuerpo; así también, respecto al motivo til o bajo, el Tribunal de alzada evidenció que la Sentencia estableció, que no hubo ninguna evidencia respecto a la posibilidad de que hubiese sido violado, que aun habiéndose dado esa violación hipotéticamente, la reacción resultaba excesiva en contra de la víctima cuya agonífue prolongada, viéndose inhibida de poder defenderse ante una reacción desproporcionada por una supuesta agresión sexual, que no pudo ser demostrada, argumentos que no implicó vulneración del principio iura novit curia; pues, por el contrario el Tribunal de alzada en observancia del referido principio constató que el Tribunal de mérito a partir de la comprobación del hecho acusado, la convicción adquirida de la existencia del hecho, la participación del imputado y su culpabilidad, subsumió la conducta del imputado al delito por el que fue acusado, aspecto por el que declaró infundado el recurso de casación.

Asimismo, invocó el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, donde constató que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que incurrió la Sentencia al condenar al imputado por la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio, habida cuenta, que el imputado no ingresó al domicilio arbitrariamente; sino, con autorización del anticresista, con la finalidad de que cuidara sus pertenencias, de ahí que estaba en poder de las llaves de la puerta, que les fuera entregados mediante la hija del anticresista, quien radicaba en otra ciudad, y si bien pudo ser cierto que se haya sobrepasado las facultades que le daba el contrato de anticresis, era indudable que tal como ocurrieron los hechos, estos de ninguna manera podían subsumirse en el delito de Allanamiento del Domicilio como estableció la Sentencia y confirmó el Auto de Vista, pues como en el actuar del imputado existía ausencia de dolo. Además, la supuesta víctima del delito tendría que ser el anticresista -lo que se tuvo descartado- por ser éste quien moraba el departamento, más no la propietaria, quien si bien tenía el derecho de propiedad del inmueble donde se encontraba el departamento, no ejerció la posesión y por tanto, no podía alegarse que moraba en el inmueble, no siendo correcto asimilar por extensión que gozaba del derecho del domicilio y que ella debía autorizar el ingreso de toda persona en la morada del anticresista, por lo que no podía ser sujeto pasivo de ese delito, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo recurrido. En cuyo mérito, el Tribunal de casación determinó la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada, entendiendo que:

no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos

debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. (El subrayado es propio).

Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 393/2018-RRC de 11 de junio, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Avasallamiento, donde constató que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea en cuanto a los alcances del principio iura novit curia, por cuanto, consideró que, la calificación del tipo penal realizada por el Tribunal de sentencia de Avasallamiento a Despojo, sería contrario a los intereses del proceso penal, causando indefensión, cuando llegó a evidenciar que los hechos acusados no fueron alterados en absoluto, siendo indistinto que el cambio de tipo penal trascienda de un delito de índole público a otro de índole privado, siempre y cuando responda a la misma familia de delitos, que los arts. 351 y 351 bis del CP, están inmersos en los delitos contra la propiedad, del Capítulo VII del Titulo XII del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 477, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado.

De los precedentes contenidos en los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 034/2013-RRC de 14 de febrero, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente, concerniente a prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con los mismos.

En relación, al Auto Supremo 437/2018-RRC de 25 de junio, conforme se extractó, declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunal o Jueces inferiores, por lo cual, el referido Auto Supremo no será considerado a tiempo de realizar el análisis del caso en concreto.

En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 393/2018-RRC de 11 de junio, conciernen a problemáticas diferentes a las que reclama el recurrente; pues el primero, resolvió una temática de índole sustantivo referente a la errónea aplicación de la norma sustantiva referida al delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias; y, el segundo, emergió de una temática procesal relativa a la errónea interpretación de los alcances del principio iura novit curia, por cuanto, el Tribunal de alzada consideró que, la calificación del tipo penal realizada por el Tribunal de sentencia de Avasallamiento a Despojo, sería contraria a los intereses del proceso penal, lo que no resultó evidente; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal referente a la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes citados, de lo que se establece que no existen situaciones de hecho similar que hagan viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al de los precedentes, lo que no sucede en este caso con relación a los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 393/2018-RRC de 11 de junio, por lo que, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada en relación a ellos.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.

Antes de ingresar al análisis del motivo casacional, concierne precisar que, en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea, fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Por lo que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, ello no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

De lo que se concluye que, la valoración de los hechos y la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, correspondiéndole en su caso al Tribunal de alzada sólo identificar la falla o impericia del juez en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica hayan sido cumplidas, lo contrario viola el principio de inmediaciónel cual es parte del principio de oralidad, y por el cual el Juez o Tribunal de mérito al tener contacto directo con la prueba, hallándose munido de inmediación es el único que puede valorar la prueba, justificando el valor otorgado; es decir, además de la calificación de claro, útil, etc., debe justificar las razones por las cuales les otorga esa calidad, fundamento que el Tribunal de apelación no puede realizar al no haber tenido contacto directo con la prueba”.

IV.4. Análisis del motivo casacional.

Sintetizado el motivo, se advierte que, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de prueba al asumir como agravante el hecho de un supuesto uso de arma de fuego como fundamento de recalificación del hecho de Homicidio a Asesinato.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio en contra del imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha, la parte acusadora particular, así como el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando el primero que la Sentencia incurrió en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley y errónea valoración probatoria; puesto que, cambió el tipo penal de Asesinato por Homicidio irrumpiendo el principio de congruencia, prohibido por el art. 362 del CPP; y, ii) Ausencia de fundamentación; y, el segundo, cuestionó que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; e, “Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva Art. 370 num. 10 y 11 del CPP (cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo).

Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia, alegando en relación al recurrente previa explicación de la diferencia entre los delitos de Asesinato y Homicidio, que: el Tribunal 8° de Sentencia en lo Penal de la Capital…ha desechado el asesinato para sancionar por el delito de simple homicidio al imputado Yonifer Carbajal Capcha, sin tomar en cuenta que nos encontramos ante la presencia de una conducta dolosa de asesinato, donde la posibilidad del resultado se acepta y se la ratifica; quien usa un arma de fuego para asestar contra la humanidad de una persona con saña, ensañamiento y alevosía, con la firme intención de victimar a una persona, sobre seguro y en desigualdad de condiciones, incurre en el delito de asesinato.

QUE,…el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 1), 5), 6) y 1 1) del citado Procedimiento Penal,en cuanto al primer agravioevidentemente se ha incurrido en el defecto de sentencia previsto por el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, ya que en cuanto a la conducta antijurídica del imputado Yonifer Carbajal Capcha si bien el Fiscal y el querellante acusaron por el delito de asesinato previsto en el Art. 252 del Código Penal, sin embargo no se ha tomado en cuenta las agravantes previstas en el Art. 37 y 38 del Código Penal, tampoco se ha tomado en cuenta las circunstancias del hecho, la forma dolosa en la comisión del delito, el instrumento (arma de fuego) utilizado para consumar y victimar a la persona, la conducta anterior y posterior al hecho del imputado, los motivos que lo llevaron a cometer el hecho delictivo, la circunstancia de haberse asegurado quien comete un delito contra una persona de que no corre ningún riesgo que pudiera provenir de una reacción defensiva por parte de la persona atacada, la violencia y crueldad con la que se trata a una persona o cosa, y la insistencia cruel en un daño provocado por un sentimiento de odio, situaciones que se adecuan al tipo penal de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, conforme lo establece el Auto de Apertura de Juicio.-

QUE, los datos del cuaderno procesal nos informan que en fecha 05 de abril de 2.018 a horas 08:00 se encontró un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como Ramiro Carhuapoma Aliaga de 32 años de edad, el cual fue encontrado por la zona Norte del 7° anillo, Urb. Valle Azul, calle N° 1, encontrándose en posición de cúbito dorsal tendido sobre la grama de un lote baldío, que por información de los vecinos indicaron haber escuchado un sonido fuerte (disparo) al promediar entre las 00:00 y 01 de la madrugada del 05 de abril de 2.018, por lo que realizada la autopsia se determinó la causa de la muerte por trauma facial, trauma de cuello, hemorragia externa producida por disparo de proyectil de arma de fuego, por lo que realizado el registro del lugar de los hechos y que los vecinos aledaños al lote vacío tienen cámaras de seguridad, las mismas que fueron proporcionadas y que al realizar la revisión de dichas cámaras se pudo comprobar que el occiso al promediar las 00:20 y 01:00 salió de un domicilio diagonal al lote donde fue encontrado muerto, por lo que de manera inmediata los investigadores policiales procedieron a solicitar el allanamiento del domicilio de donde había salido la víctima, el cual fue ordenado por el Juez 3° de Instrucción en lo Penal de la Capital, es así que al promediar las 18:30 del día 05 de abril de 2.018 se ejecutó dicho allanamiento en donde se pudo encontrar a 3 personas dentro del inmueble…Gladys Carbajal Rojas, Ronald Hector Carhuampoma Gonzáles, ambos de nacionalidad peruana, y Carlos Eduardo Villca Tani de nacionalidad boliviana, éste último técnico de las cámaras de seguridad quien fue llamado por…Gladys Carbajal Rojas para que realizara trabajo de mantenimiento de las cámaras de seguridad de dicho inmueble, todos fueron arrestados y conducidos a dependencias del módulo policial EPI-8 de los Tusequis. De la revisión de las cámaras de seguridad se encontró que…Gladys Carbajal Rojas en fecha 04 de abril de 2.018 había llegado en una camioneta que fue estacionada en el lote baldío donde fue encontrado el occiso y cruzó al domicilio donde aparentemente vivía la víctima retirándose minutos después del lugar sin la camioneta. Al promediar las 00:40 del día 05 de abril de 2.018 la víctima llegó a dicho domicilio en una camioneta, ingresó al garaje del domicilio y salió a horas 00:42 del domicilio con una mochila y se dirigió al lote baldío en donde en unos 3 minutos posteriormente la camioneta en la que había llegado…Gladys Carbajal Rojas salió de forma violenta del lugar donde fue encontrada la víctima coincidiendo con la hora del disparo que habían escuchado los vecinos; es decir que el autor del disparo que acabó con la vida de Ramiro Carhuapoma Aliaga, cónyuge de Gladys Carbajal Rojas, se dio a la fuga en la camioneta que ella misma había dejado intencionalmente estacionada dos horas antes. Ahora con relación al imputado YONIFER ROBERTO CARBAJAL CAPCHA, se informa que de acuerdo a la declaración informativa de la imputada Gladys Carbajal, en la que hace un extenso relato de los hechos, señala que el autor de la muerte de su cónyuge, sería su hermano Yonifer Roberto Carbajal Capcha y que ella se enteró porque fue su cuñado David Carhuampoma Aliaga quien le comentó que él había sido. Sin embargo de ello, se tiene acreditado que la imputada Gladys Carbajal Rojas fue a recoger a Yonifer Roberto Carbajal Capcha al aeropuerto un día antes del hecho de muerte, que le compró el canguro o chompa color plomo para que lo use esa noche donde esperó a la víctima, que no se quedó a dormir en su casa, que sabía que la víctima iba a retornar de Puerto Quijarro esa noche, que no pudo demostrar dónde estaría ubicado el domicilio de su madre, que no pudo demostrar la permanencia de su madre en ésta ciudad, y ella ha pretendido ocultar la verdad de los hechos porque la comprometía demasiado; de lo que vemos que el Tribunal al condenar al imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha por el delito de homicidio, ha procedido de forma incorrecta…Por tanto, la sentencia dictada por el Tribunal 8° de Sentencia…es incongruente entre la acusación y la sentencia, por lo que se da el defecto previsto en el Art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que la acusación formal presentada por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por la parte querellante, son plenamente coincidentes en cuanto al tipo penal de asesinato…y sobre dicho tipo penal el Tribunal a quo dictó su Auto de Apertura de Juicio; por lo tanto la sentencia debió ser congruente con ambas acusaciones y con el auto de apertura de juicio.

QUE, evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha por un hecho que no está contemplado en las acusaciones fiscal y particular, corresponde…dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el Auto Supremo N° 660/2014-RRC de fecha 20 de noviembre de 2014, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío solo respecto a la situación jurídica del imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha, dando estricta aplicación al mandato del Art. 413 in fine del CPP.

De esa relación necesaria de antecedentes procesales, evidentemente las afirmaciones identificadas por el recurrente en el Auto de Vista impugnado como “el cual fue encontrado por la zona Norte del 7° anillo, Urb. Valle Azul, calle N° 1, encontrándose en posición de cúbito dorsal tendido sobre la grama de un lote baldío, que por información de los vecinos indicaron haber escuchado un sonido fuerte (disparo)”; además, que se pudo comprobar que el occiso al promediar las 00:20 y 01:00 salió de un domicilio diagonal al lote donde fue encontrado muerto; así como que, “De la revisión de las cámaras de seguridad se encontró que…Gladys Carbajal Rojas en fecha 04 de abril de 2.018 había llegado en una camioneta que fue estacionada en el lote baldío donde fue encontrado el occiso y cruzó al domicilio donde aparentemente vivía la víctima, emergen de una revalorización de las pruebas; toda vez, que el Tribunal de alzada estableció razonamientos en torno al uso de un arma de fuego, definió el lugar donde fue encontrado la víctima, estableció que los vecinos habían escuchado el sonido del disparo, efectuó la relación de coincidencias de lugares y rutas que se hubieren tomado por los imputados así como por la víctima, aspectos distintos que implican la presencia de circunstancias calificativas de Asesinato, que no fueron advertidas en los hechos tenidos como probados de la Sentencia que fueron que: 1. Rafael André Martínez Villa (nombre real Ramiro Carhuapoma Aliaga), de 31 años, falleció por trauma facial, trauma de cuello y hemorragia externa, producido por arma de fuego. 2. El fallecimiento de acuerdo con el protocolo de autopsia fue la madrugada del 5 de abril de 2018, aproximadamente a horas 01:00 am a 02:00 am. 3. Gladys Carbajal Rojas, mantuvo relación sentimental (convivencia), con la víctima, de cuya relación tienen dos hijos menores. 4. Yonifer Roberto Carbajal Capcha, trabajó como chofer de la víctima por 4 años. 5. El 4 de abril de 2018, la víctima vía telefónica ordenó a su esposa Gladys Carbajal Rojas, deje el vehículo (camioneta), que tenía que ser conducido por su esposo en el lote baldío, que quedaba en la urbanización Valle Azul, calle 1, frente al inmueble que anteriormente era ocupado por los esposos Carhuapoma, donde quedó el sobrino de la víctima “Ronald”. 6. La madrugada del 5 de abril de 2018, Yonifer Roberto Carbajal Capcha, tuvo encuentro con la víctima, para conversar sobre la deuda pendiente que tenían, circunstancias en las que la víctima sacó un arma de fuego de la cintura, donde en una discusión cuando la víctima pretendía disparar contra el imputado, al estar el arma en las manos de la víctima, en el forcejeo sale el disparo del arma de fuego de propiedad de la víctima, impactando en su propia humanidad, hecho ocurrido en el lote baldío frente al inmueble donde vivía “Ronald” el sobrino de la víctima. 7. El 5 de abril de 2018, Gladys Carbajal Rojas, vía telefónica toma contacto con Carlos Eduardo Villca, para pedirle pueda reparar las cámaras de filmación del inmueble donde estaba “Ronald”; y. 8. La víctima tenía otra identidad (Rafael André Martínez Villa), y el imputado Yonifer Roberto Carbajal Capcha, también tenía otra identidad (Jhon Anthony Vaca Moreno), lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado efectuó afirmaciones que modifican los hechos tenidos como probados de la Sentencia.

Por lo expuesto, se concluye que, ciertamente el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 034/2013-RRC de 14 de febrero (extractados en el acápite IV.2 de este Auto Supremo), que de manera coincidente establecieron la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada; no obstante, el fallo impugnado procedió a la recalificación del tipo penal de Homicidio a Asesinato, efectuando afirmaciones que otorgan un nuevo valor a las pruebas producidas en el juicio oral, lo que constituye inobservancia a la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba (temática que fue explicada en el acápite IV.3 de este fallo); por cuanto, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, que si bien, esa limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el Juez de mérito aplicó o no la sana crítica y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso; sin embargo, no puede emitir criterios otorgando un nuevo valor a los elementos de prueba producidos en el juicio oral, modificando los hechos que fueron establecidos como probados en la Sentencia como el caso de autos.

Ahora bien, resulta evidente lo alegado por el Tribunal de alzada en razón a que puede emitir directamente una nueva Sentencia; empero, ello no debe emerger de una nueva valoración de la prueba, sino que debe ser en base a los hechos que fueron establecidos y tenidos como probados en la Sentencia, conforme lo estableció la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que si bien fue citado por el Auto de Vista; no obstante, fue empleada de manera errónea; consiguientemente, corresponde al Tribunal de alzada emitir nuevo Auto de Vista, observando que la norma contenida en el art. 413 párrafo primero del CPP y la doctrina invocada por el recurrente, reafirman la facultad que tiene para anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación emergente de la defectuosa valoración de la prueba, en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia, en ese entendido, el presente recurso deviene en fundado.