AS/1125/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1125/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2022 de 18 de abril (fs. 748 a 760), la Juez de Sentencia Penal Décimo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Catalina Senzano Camacho, autora de la comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la sanción de 3 años de presidio, con multa de 1000 bolivianos a razón de 1 por día, conforme a las disposiciones en la Ley de ejecución penal, costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado en la suma de bs. 6000, en base a los siguientes hechos probados:

La imputada Catalina Senzano Camacho, hubiera realizado negocios referentes a la actividad minera ubicada en la zona de Río Blanco en Guarayos, por lo cual precisaba de capital, para la compra de maquinarias a efectos de la extracción de metal, por lo cual a sus víctimas las localizaba mencionando que tendría que aportar la cantidad monetaria para formar parte de la sociedad minera que también participaría su persona, ofreciendo que por la contraprestación recibirían una ganancia líquida de $us. 8.000,00 mensual. Incluso trasladándolos al lugar, para que se percataren de la actividad minera, la cual no sería de propiedad de la acusada. Sin embargo, nunca había realizado la compra de la supuesta retroexcavadora, sino que, tomó una maquinaria en alquiler para su cometido, realizando el engaño sobre la supuesta actividad minera, logrando de esta manera el desplazamiento patrimonial, causándole grandes perjuicios económicas a las víctimas, ya que después de haber recibido el dinero la acusada prácticamente había desaparecido.

Primero-. Con relación al señor JUAN LIDER SENZANO. De quien en su calidad de victima identificada las circunstancias de los hechos, donde una se había realizado la inversión de 20.000 Dólares Americanos con una supuesta ganancia de 8.000 Dólares Americanos, respecto a concesión minera sobre explotación minera. Lo cual hubiere motivado a la víctima respecto a que recurra a un préstamo de dinero lo cual se coteja con la documental presentada en el pliego acusatorio ofrecido por parte del Ministerio Publico sobre préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda de la víctima, la cual posteriormente hubiere sido embargada. Habiéndose realizado la entrega en dos oportunidades de diferentes sumas de dinero a la acusada, en la suma de 23.000 dólares y de 18.000 dólares, haciendo un total de 41.000 Dólares Americanos, quien, incluso realizando el conteo de billetes, e incluso después de haber realizado la disponibilidad del dinero expresado en diferentes pagos. De lo cual se tiene como antecedente además que se había realizado viajes a la comunidad de Guarayo, por parte de la víctima en dos ocasiones, creyendo en la compra de la excavadora, presentándose al supuesto propietario de la Mina, a quien le decian ´Don Toribio´.

Segundo-. Con relación al señor David Suarez Paz. - Victima de quien se tiene identificado a la acusada Catalina Senzano, de la cual indico además que la había conocido por su esposo el Sr Casiano, con quienes había realizado el recojo de excavadora y le había realizado la entrega de 5.000 Dólares Americanos para llevar la excavadora para sacar oro por lo que tendría un recibo firmado, ya que las máquinas se encontrarían en la ciudad de La Paz y tendrían un costo de 120.000 Dólares Americanos, y una vez llegando se realizaría la devolución del dinero.

Incluso habiendo sido conducida la victima a la mina que era en un pozo donde supuestamente se encontraba el oro, encontrándose presente la acusada en todas las conversaciones.

Tercero-. Con relación al señor Ernesto Mamani Andacaba. - Víctima de la cual se tiene certeza respecto a que el modo de operación por parte de la ahora acusada referente al presente hecho es de manera similar al de las otras víctimas, siendo que se logra establecer Sra. Catalina Senzano Camacho, a quien conocería desde el año 2015, por lo cual le hubiere propuesto formar parte de una sociedad minera, de la cual tendría que realizar la inversión de cierta cantidad de dinero, a lo cual accede a realizar su participación, realizando en primera instancia el pago de una patente de 3.500 Dólares Americanos a una persona de nombre Omar (supuesto dueño de la empresa), y otra suma de dinero que sería de un monto aproximado de 40.000 Dólares Americanos. Incluso le habían llevado a Rio Blanco, donde hubieren aparentado que serían los dueños.

Cuarto. Con relación al señor Valeriano Cabrera y Hernán Vargas Valdivia. De quien no se tiene certidumbre respecto a los hechos ya que no realizo intervención, no se realizó su comprobación en juicio.”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación Juan Lider Senzano Jordán (fs. 823 a 825 vta.) y Catalina Senzano Camacho (fs. 888 a 896 vta.), alegando la imputada en relación a la problemática casacional:

Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del digo de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues, una vez concluido el juicio oral, corresponde al Tribunal de mérito, con base en la toda la prueba debidamente valorada y los hechos comprobados de ella, establecer si los hechos, se adecúan al tipo penal denunciado; en ese sentido, debe realizar un juicio de tipicidad, adecuando cada elemento específico del tipo al accionar desplegado por el acusado, sin que falte o exista alguna duda sobre la existencia de algún elemento del tipo penal acusado.

“(…)

4. El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, MI PERSONA EN NINGÚN MOMENTO HIZO ESA ACCIÓN PORQUE PRIMERAMENTE DICE EL PRECEPTO PENAL EI Que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, SU PROBIDAD, DE TODA LA LECTURA DE LA SENTENCIA, NO SE EVIDENCIA EL BENEFICIO ECONÓMICO QUE SE HUBIERA TENIDO PARA MI O UN TERCERO, DONDE Y COMO ME HUBIERA BENEFICIADO, SI LOS DINEROS QUE DIERON ENTRE LOS SOCIOS SE INVIRTIRON POR LO QUE TENGO ENTENDIDO, EN LOS DOS EMPRENDIMIENTOS, POR LO QUE ME DECÍA MI EX PAREJA, ADEMÁS DECÍA DE QUE NOS IBAMOS A HACER RICOS POR LA EXPLOTACIÓN DEL ORO, YO JAMÁS ME VENEFICIE DE ALGO, DE ELLOS, MUCHO MENOS DE MI PARIENTE LIDER SENZANO, ÉL DICE DE QUE ME ENTREGO A MI LOS 41.000 DÓLARES JUNTO TODO, HECHO FALSO, DESPUÉS DICE DE QUE SE ME DIO UNA PARTE PRIMERO LUEGO LA OTRA, DESDE LA DENUNCIA ÉL DICE DE QUE ENTREGO LOS DINEROS A CASIANO JAILLITA, ES MÁS MIENTE PORQUE POR LA PROPIA DECLARACIÓN DE LIDER SENZANO ANTE EL INVESTIGADOR, DE SU ACREEDOR JORGE MOSCOSO ESTE SE HUBO DESCONTADO INICIALMENTE INTERESE DESDE JUNIO HASTA QUE DICE ENTREGO LOS DINEROS EN SEPTIEMBRE YA PASARON TRES MESES Y DE DONDE ES LA PREGUNTA QUE PAGO LOS INTERESE ADEMÁS DE LA XIDECLARACIÓN INFORMATIVA SE TIENE QUE ENTRO EN SOCIEDAD Y QUE CASIANO LE PIDIÓ PARA QUE SEA SOCIO 20.000 DÓLARES Y ESTO ES CORROBORADO POR LA DECLARACIÓN DE ERNESTO MAMANI ANDACABA, EL CUAL DICE QUE SABE DE QUÉ LIDER SENZANO, PUSO COMO CAPITAL PARA ESE EMPRENDIMIENTO SOLO 20.000 DÓLARES, NO SE DE DÓNDE SACA LA JUEZ LOS 41000 DÓLARES, HECHO QUE VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ RESPECTÓ DE TODO PROCESÓ EN LA QUE ES LA JUEZ LA QUE TIENE QUE VALORAR TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, EN ESTE CASO PRESENTADO COMO LA DENUNCIA Y LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REALIZADOS ANTE EL INVESTIGADOR QUE ES LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS.

(…)

Habiendo aplicado erróneamente lo previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis del CP, en lo que respecta a la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, además de los arts. 180, 115, 116, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a los principios de legalidad, debido proceso, de los que dimanan otros principios procesales.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 131 de 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Juan Líder Senzano Jordán y la adhesión del Ministerio Público (fs. 910) y deliberando en el fondo, confirmó parcialmente la Sentencia modificando la pena a 5 años de reclusión contra la imputada; manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia y declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Catalina Senzano Camacho, bajo los siguientes argumentos:

La apelante hace una serie de argumentaciones doctrinales sobre el tipo penal de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, manifiesta que ella no habría cometido el delito, que en ningún momento engañó o participó de las sociedades que en su momento realizaron Juan der Senzano Jordán, Hernán Vargas Valdivia y Casiano Jaillita Rocha, efectúa una transcripción literal del tipo penal; sin embargo, no dice de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal; por lo que la acusación fiscal y particular, así como los datos del cuaderno procesal informan que Casiano Jaillita Rocha y Catalina Senzano Camacho, el 10 de junio de 2013, se constituyeron al domicilio de Juan Líder Senzano Jordán, manifestando que eran propietarios de una mina en la zona de Rio Blanco en Guarayos, en la que estaban trabajando arduamente para extraer el metal precioso, habiéndolo invitado a visitar el lugar, para de esta forma convencerlo, indicándole que necesitaban capital para comprar maquinarias para la explotación de oro en dicha mina, como ser una retroexcavadora entre otros activos; habiéndole propuesto participar en la creación de una empresa minera de extracción de oro al igual que le propusieron a su o Hernán Vargas Valdivia y a su a Alejandra Senzano; pero para ello, tendría que aportar la cantidad monetaria de $us. 41.000 para la compra de maquinaria y en contraprestación recibiría una ganancia liquida de $us. 8000 mensual, además de percibir un estipendio financiero por la prestación de servicios de abastecimiento de combustible para la aludida mina; además de decirle que el monto de dinero invertido, sería restituido en su totalidad en un plazo de 3 meses; en ese entendido, ante el supuesto lucrativo negocio ofrecido, Juan Líder Senzano Jordán, consiguió los $us. 41.000 a través de dos préstamos de dinero con ctor Hugo Vaca Cardozo por una parte y Jorge Moscoso por la otra, mediante la hipoteca de dos bienes inmuebles de patrimonio familiar y la retribución de un interés mensual equivalente al 3%.-., procediendo a la entrega de buena fe a los imputados en el mes de septiembre de 2015, con la finalidad de comprar la aludida retroexcavadora y poder ingresar a la mina en el mes de diciembre; sin embargo, el imputado manifestándole que se encontraban cerca las fiestas de fin de año, y que previamente tenía que coordinar con la comunidad del lugar, postergó el ingreso a la mina hasta los primeros día de enero de 2016.

Posteriormente, al haber ingresado al lugar, Juan Líder Senzano Jordán, pudo percatarse que la mina, no era de propiedad de los denunciados, como lo habían manifestado y que solo tenían el derecho de explotación; asimismo, constató que los imputados no habían comprado la retroexcavadora; sino que sólo la alquilaban por hora; además que no le entregaron las utilidades prometidas, como tampoco el trabajo para el abastecimiento de combustible; por lo que se tiene, que los imputados lo engañaron para que efectué el desplazamiento patrimonial, causándole grandes perjuicios económicos.

Además los imputados, manifestando que eran propietarios de una mina de oro ubicada en el Río Blanco, Zona de Guarayos y otra en la localidad de San Ramón y proponiéndoles que inviertan y que ganarían el 10% si invertían en el negocio de la explotación de oro de la mina, además de llevarlos al lugar para que vean como sacaban bastante oro, lograron convencer a Valeriano Cabrera, David Suarez Paz, Hernán Vargas Valdivia y Ernesto Mamani Caba, para que les entreguen diferentes montos de dinero, realizando de esta forma un desplazamiento patrimonial, a favor de los imputados, dineros que las víctimas lograron conseguir de diferentes formas como el caso de Valeriano Cabrera, que tuvo que vender su vehículo para de esta forma dar la cantidad de $us. 8000.

También los imputados lograron que David Suarez acceda a realizar el negocio que le proponían, haciendo un documento con un abogado, y cuando tenían que protocolizar el documento, le dijeron que tenían que viajar rápido a la mina para pagar lo de las máquinas que estaban trabajando. Los imputados después de haber recibido el dinero prácticamente desaparecieron y cuando comenzó a llamarlos no le contestaban, viéndose perjudicado con la disposición patrimonial que realizó, ya que por conseguir el dinero requerido por los imputados tuvo que vender su motorizado.

Lo propio a Hernán Vargas Valdivia, con la misma versión, han llegado a sonsacar la cantidad de $us. 3.000, y cuando les pidió el recibo del dinero que les entregó le dijeron que llegando a la ciudad le harían un documento ante el Notario, hecho que no cumplieron y posteriormente no les contestaba las llamadas de celular.

Del mismo modo, se tiene que los imputados lograron convencer a Ernesto Mamani Andacaba, para la entrega de $us. 10.000 para la presunta explotación de una mina en la localidad de San Ramón, para ello incluso se constituyeron a su domicilio, lugar donde la víctima, en presencia de su esposa les hizo la entrega del dinero, manifestándoles los imputados que tenían que viajar rápido a la mina para pagar lo de las máquinas que estaban trabajando, y que volviendo harían un documento del dinero que estaban recibiendo; pero nunca lograron hacer tal documento, pasado un mes comenzó a llamarlo por celular y no le contestaba, desconociendo su paradero

Como se podrá establecer de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos, la Juez de Sentencia efectuó una correcta subsunción de la conducta antijurídica de la imputada Catalina Senzano Camacho a los alcances del art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP que se refiere a la Estafa Agravada con Víctimas Múltiples porque claramente se evidencia el engaño, el ardid, la mentira, el ánimo de lucro, y el desplazamiento patrimonial, de lo que se evidencia que no se da el defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP.