IV. 4. Análisis del caso.
La recurrente acusa que en apelación restringida denunció los defectos contenidos en el núm. 1) del art. 370 del CPP; empero pese a admitirlo, el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a todos los puntos impugnados.
Establecido el ámbito de análisis, se observa que la recurrente en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) del CPP, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 335 con relación al art. 346 bis. del CP; puesto que, no se demostró que la imputada haya tenido ninguna intención de obtener beneficio económico menos que haya recibido la suma de $us 41.000 dólares americanos ni que haya pedido suma alguna de dinero.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, señala que la apelante hace una serie de argumentaciones doctrinales sobre el tipo penal de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, manifiesta que ella no habría cometido el delito, que en ningún momento engañó o participó de las sociedades que en su momento realizaron Juan Líder Senzano Jordán, Hernán Vargas Valdivia y Casiano Jaillita Rocha, efectúa una transcripción literal del tipo penal; sin embargo, no dice de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, para desarrollar los hechos probados en Sentencia que se encuentran detallados en apartado II.1. del presente fallo y concluir que no se evidencia el defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez, que la Juez de Sentencia efectuó una correcta subsunción de la conducta antijurídica de la imputada a los alcances del art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, porqué claramente se evidencia el engaño, el ardid, la mentira, el ánimo de lucro, y el desplazamiento patrimonial.
Por lo señalado, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, cumplió con el deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales respecto a los puntos apelados; es así que, si el Tribunal de alzada precisó los reclamos de la apelante, para después otorgar una respuesta negativa a lo reclamado en apelación a los efectos de dar pleno cumplimiento a los arts. 398 y 124 del CPP, es decir, que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución y que los autos interlocutorios deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones; vale decir, que existe a fs. 940 una respuesta concreta al cuestionamiento traído a sede casacional; lo que no significa ningún tipo de incongruencia; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado no resulta vulneratorio a los derechos a la seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, por lo que el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.
En relación a la otra parte de la denuncia de que se vulneró su derecho a la imparcialidad, toda vez que la interpretación del tipo penal fue irracional y vulneró sus derechos, puesto que correspondía sea juzgada según criterios y perspectiva de género en su condición de mujer conforme los parámetros de la convención Belém do Pará para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, puesto que además campesina, indígena con lengua materna el quechua a la cual se le privó de un perito antropólogo el cual no participó en las etapas preparatorias, juicio oral y antes de la Sentencia conforme dispone el art. 391 del CPP, es un aspecto que no fue reclamado en apelación, por lo que la Sala de apelaciones, no puede responder a un elemento no solicitado, en cumplimiento precisamente del art. 398 del CPP; de hacerlo incurriría en una afectación al principio de congruencia, por incongruencia por exceso, aspecto que se encuentra debidamente desarrollado en el acápite IV.3. de esta resolución, por lo que no se evidencia vulneración alguna a su derecho a la imparcialidad. Es más, de la revisión de antecedentes se puede establecer que a fs. 750 que el desarrollo de la audiencia de juicio oral y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 345 del CPP consultó a las partes si tenían alguna excepción y/o incidente que plantear siendo ese el momento procesal correspondiente, en el cual la defensa técnica de la imputada, no interpuso incidentes, ni excepciones se prosiguió con la sustanciación del proceso; por lo que no corresponde a estas instancias reclamar un aspecto que tuvo sus oportunidades de reclamo.
