II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2021 de 29 de noviembre (fs. 1890 a 1916 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Simón Jhonny Dorado Baspineiro y Vanessa Quiroga Avalos, absueltos de la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 núm. 33) y 53 de la Ley 1008, conforme se tiene de los siguientes hechos determinados:
“De las conclusiones a la que ha arribado el tribunal en base a las pruebas de cargo y descargo, con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y como se estableció anteriormente las acciones o conductas desplegada por el sujeto activo deben ser descritos de manera precisa y circunstanciada, que se constituyen en la conducta considerada delictiva, enmarcado en una de las acciones descritas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a la acusación corresponde demostrar que los acusados han subsumido su conducta al delito de tráfico de sustancias controladas, en esa circunstancia, en ese sentido se tuvo que demostrar que los acusados Simón J. Dorado, en calidad de autor y Vanessa Quiroga Avalos en calidad de cómplice en el referido delito, hubieran desplegado actos para producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley y de otras normas jurídicas. La acusación en la relación precisa y circunstanciada del hecho, no incluye la conducta de los coacusados, sino en la parte de fundamentación y conclusiones hace referencia que el acusado Simón J. Dorado se trasladaba de Sucre a la ciudad de La Paz, donde adquiría la cocaína, lo transportaba a la ciudad de Sucre, posterioemente la comercializaba conforme lo hubiera referido el coacusado Jaime Tango Callejas, prueba material que se encontraba en posesión dolosa de cocaína que fue encontrada al interior de su vehículo. Con relación al primer elemento que se trasladaba de Sucre a la ciudad de La Paz, donde adquiría cocaína de Elia Alave, lo transportaba, posteriormente lo comercializaba en la ciudad de Sucre; al respecto no se ha demostrado con ninguna prueba que el acusado adquiría cocaína de la ciudad de La Paz, menos de la nombrada Elia Alave Martínez, o de otra persona investigada, quien en primera instancia fue investigada con otras personas, pero que no fueron acusadas sino el Ministerio Público dispuso rechazo de las actuaciones policiales en contra de la nombrada Elia Alave Martínez, María Lourdes Contreras, María Salome Pallares, María Azucena Espada Zeballos. Entonces la teoría de que transportaba no se encuentra sustentada con ningún elemento de prueba objetiva. Con relación a la comercialización de cocaína, por parte de acusado Simón J. Dorado, tal como lo hubiera manifestado el acusado Jaime Tango Callejas, al respecto, en juicio el nombrado fue totalmente contradictorio en su declaración, quien dijo que declaró en contra del acusado Simón J. Dorado, y de forma textual dijo: ‘...pero hicieron aparecer más, lo que pasa que la anterior fiscal me amenazaba y me decía que diga que a mí me dio esa cocaína el señor Simón Dorado y si declaras a su favor tendrás problemas y no quería darme un indulto y la última vez que me dio Simón no me dio me dio otra persona. Hace tiempo me llegó una vez un trabajo de una moto me dejo unos 2 sobres de cocaína el señor Simón Dorado, él está presente a lado derecho. Los 22 gramos que fueron encontrados en mi domicilio no me entregó Simón fue otra persona quien me entregó ...’, declaración que es contradictoria, incoherente, lo que le resta credibilidad a su atestación.
Con relación al microaspirado del vehículo del acusado Simón J. Dorado, donde se encontró sustancia controlada, tampoco, se establece con claridad, de manera taxativa y certera cuál es su conducta respecto del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuál o cuáles de las acciones hubiera desplegado mínimamente, para determinar si esa conducta se encuadra a una u otra acción descrita en el precepto legal arriba anotado; de acuerdo a la versión del propio acusado Simón J. Dorado, quien refiere que el vehículo estuvo precintado desde horas de la mañana y que le fue plantada la cocaína en su vehículo; ya que posteriormente constantemente fue asediado por los funcionarios policiales, quien estando en juicio incluso, presentó denuncia porque un funcionario policial le llamó de la ventana de un vehículo y al acercase el acusado, le prendió fuego y quería introducirle algo a los bolsillos, forcejearon, el funcionario policial le hubiera en el suelo le hubiera pateado y pelearon, el funcionario policial pidió refuerzos para entrar a su casa para sacarle, refiere el acusado que quiso plantarle prueba. Por otra, parte para establecer que el acusado se dedica a la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, a fin de corroborar sin lugar a ninguna duda, debe existir circunstancias comprobadas de que por ejemplo exista sustancia controlada en alguno de los inmuebles donde el acusado habitaba, sin embargo, en ninguno de los inmuebles habitados por el acusado se encontró cocaína, como tampoco se tiene evidencia que se hubieran realizado microaspirados en los referido inmuebles allanados; así como en la balanza gramera, con la que pesaba el acusado la cocaína.
Finalmente, al acusado no se le encontró en posesión de ninguna sustancia controlada, lo manifestado por la investigada María Lourdes Contreras Vásquez, en sentido de que el acusado Simón J. Dorado era el más grande traficante de Sucre, no se ha demostrado de manera que no queden dudas, que además fue el motivo por el que se inició la investigación, tal es así, que la nombrada María Lourdes Contreras Vásquez, a juicio no fue convocada para ratificar y en todo caso corroborar sus aseveraciones en base a la que se inició el presente proceso penal.
Respecto de la coacusada Vanessa Quiroga Avalos, a quien se acusa en grado de complicidad del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se sostiene que la nombrada conocía de las actividades ilícitas que realizaba su conviviente, hubiera cooperado dolosamente en la ejecución del hecho, al haber depositado en la cuenta de PRODEM a nombre de Elia Alave Martínez, cuantiosas sumas de dinero que no eran procedentes de actividades lícitas que realizaba en calidad de estudiante de secundaria. Al respecto, la acusación es confusa porque hace entender que ella realizaba actividades ilícitas, sin aclarar cuáles son esas actividades ilícitas, y que los dineros que depositó en la cuanta de Elia Alave, tenían procedencia ilícita, condición que no ha sido corroborado en juicio, conocemos que la presunta proveedora fue beneficiada con resolución de rechazo de las investigaciones policiales. Es evidente al ser concubina del acusado Simón Dorado, ha realizado a petición de su conviviente depósitos de dinero en varias oportunidades en la cuenta de Elia Alave Martínez, que según el acusado Simón Dorado fueren recursos provenientes de la minería. En etapa de conclusiones el representante del Ministerio Público, señaló que por el principio de objetividad solicita la absolución de la coacusada nombrada Vanessa Quiroga Avalos, al no existir prueba en su contra que corrobore los hechos acusados en su contra.
De la certificación de la Dirección de Cooperativas, se tiene que el acusado Simón J. Dorado Baspineiro, era socio de Cooperativa Minera Aurífera ‘Fortaleza de San Vicente’ Ltda., desde fecha 14 de diciembre de 2006, a fecha 09 de julio de 2009, se tiene que Simón Jhonny Dorado Baspineiro, era un socio excluido. Por la certificación del directorio de la Cooperativa Minera Aurífera Santa Bárbara de Ticunguaya Ltda., de fecha 18 de febrero de 2013, se establece que el acusado es acreedor de un certificado de aportación en la Cooperativa Minera Aurífera ‘Santa Bárbara de Ticunguaya’ Ltda., que por cuestiones legales en los registros de la cooperativa como titular figura el nombre de Juan Amadeo Martínez. La que se encuentra aclarado por el Documento Privado de aclaración sobre compra y participación común, de certificado de aportación en la Cooperativa Aurífera ‘Santa Bárbara´, de fecha 11 de noviembre de 2007. En ese sentido tampoco es evidente que el acusado Simón Jhonny Dorado Baspineiro, no fuere persona dedicada a la minería, en consecuencia, se considera que tenía una ocupación que como se sabe y es de conocimiento común que la minería es una ocupación rentable.
Con relación al delito de Asociación delictuosa y confabulación, previsto en el art. 53 de la Ley 1008, de acuerdo a la doctrina, la participación del imputado, acusado en una organización delictiva es el delito, en lugar del acuerdo entre los miembros de la organización o la planificación del delito con otros, que es el centro de la confabulación. Tanto para la confabulación como para la asociación delictiva, la participación en el grupo o la planificación del delito es un delito diferente a cualquier delito final que se lleve a cabo. La confabulación ocurre cuando dos o más personas acuerdan cometer un delito (una característica esencial para cometer delitos organizados). En algunas jurisdicciones, este delito se conoce con el nombre de conspiración, debido al término inglés conspiracy en consideración del hecho que este tipo penal tiene sus raíces en el derecho anglosajón. Un propósito de la tipificación de la confabulación es extender la responsabilidad en ‘retrospectiva’ penalizando la etapa de planificación (o el acuerdo) de un delito penal. La confabulación puede crear responsabilidad penal incluso si no ha comenzado la preparación del delito contemplado. En muchas jurisdicciones, se requiere un acto para promover del acuerdo. Por lo tanto, la tipificación sirve para prevenir hechos delictivos y permite a los organismos de justicia penal intervenir (y presentar cargos) tiempo antes de la tentativa o comisión del delito. La tipificación de la confabulación tiene un propósito adicional: permitir el enjuiciamiento de múltiples personas involucradas en la empresa delictiva. La tipificación confiere responsabilidad a los acuerdos para cometer un delito, lo que permite el enjuiciamiento de las personas que organizan y planifican el delito, pero que no lo ejecutan ellas mismas. Esto se define como un delito preparatorio o un acto emprendido para la comisión del acto delictivo.
Básicamente, el delito implica la unión de dos o más personas, es decir la reunión de individuos para realizar fines comunes; por tanto en la asociación delictuosa o confabulación, destacan algunos que elementos que se constituyen en requisitos esenciales para su configuración; la reunión de dos o más personas, para cometer delitos, que dicha asociación se encuentre organizada para delinquir, esto es, que de antemano sus miembros se encarguen, de idear, coordinar y ejecutar la conducta delictiva, así como el que dicha asociación presente característica de permanencia y estabilidad ya que el delinquir constituye su modus vivendi.
El delito de Asociación delictiva y confabulación, es indilgada al acusado Simón J. Dorado Baspineiro y Vanessa Quiroga Avalos, en calidad de autores, quienes conjuntamente Jaime Tango Callejas, Elia Alave Martínez y otras personas, presuntamente fueren los miembros de la asociación delictiva. Como ya se estableció que en el presente caso se investigó a muchas personas, empero, se acusa a tres personas. En primer lugar en juicio no se demostró que los acusados Simón J. Dorado Baspineiro, Jaime Tango Callejas y Vanessa Quiroga Avalos, se hubieran organizado en un grupo para cometer delitos previstos en la Ley 1008, más concretamente para cometer el delito de Transporte de Sustancias controladas en sus diferentes modalidades establecidas en el art. 33, inc. m) de la Ley 1008. Por lo que no es posible afirmar que hubieran formado parte de una asociación delictuosa, cuando no se ha demostrado de manera objetiva cuales eran los roles que cumplían cada uno de los coacusados y presuntos integrantes de la asociación delictiva y cuales los hechos ilícitos que estaban planificando realizarlas, que se encuentren vinculados al tráfico de sustancias controladas; cuando ya se ha establecido, que no se ha demostrado sin lugar a dudas la relación de proveedor de sustancias controladas del acusado Simón J. Dorado al coacusado Jaime Tango Callejas, como tampoco la relación para delinquir entre la coacusada Vanessa Quiroga Avalos, con relación a Jaime Tango Callejas, la nombrada era la concubina del acusado Simón J. Dorado. Con relación a la presunta relación con Elia Alave Martínez, y las otras investigadas, no existe evidencia que haya formado de una Asociación delictuosa, en consideración a que la nombrada y otras han sido liberadas del proceso emitiéndose resolución de rechazo.
Finalmente, con relación a la coacusada Vanessa Quiroga Avalos, en grado de complicidad de Tráfico de Sustancias Controladas y autora del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, no se ha aportado prueba suficiente sobre su participación en los hechos acusados, sino únicamente el hecho de ser concubina del acusado Simón Dorado, y haber realizado a petición de su conviviente depósitos de dinero en varias oportunidades en la cuenta de Elia Alave Martínez, que según el acusado Simón Dorado fueren recursos provenientes de la minería; al finalizar el juicio en conclusiones el representante del Ministerio Público, manifestó que por el principio de objetividad solicita la absolución de la coacusada nombrada Vanessa Quiroga Avalos.
De todo lo anterior queda claro que no se ha demostrado con prueba objetiva e idónea los hechos acusados, debido a que la prueba aportada no es suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados en los hechos acusados, enmarcándose la circunstancia en lo establecido en el 7 del CPP, art. 116.1 de la CPE, correspondiendo la aplicación del principio in dubio pro reo, que se encuentra vinculada a la insuficiencia probatoria de la culpabilidad de los imputados” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1945 a 1954), acorde a los siguientes agravios:
Denuncia la violación al debido proceso por sentencia emitida en valoración defectuosa de la prueba conforme los arts. 370 núm. 6), 173, 124, 359, 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de juicio, sólo se basó en un solo factor para echar por tierra la tesis del Ministerio Público, cuando el Tribunal hizo referencia a la declaración de Simón Dorado Baspineiro aludiría: "...en el vehículo encontraron sustancias controladas en una mínima parte ya que en los vidrios habían partículas que seguro los investigadores vaciaron, solo han encontrado en los parabrisas solo ellos podrían haber hecho, atrás o pudieron abrir porque no pudieron deschapar” (sic) y lo que encontraron en la maletera es evidencia porque lo reconoce pues debían deschapar, aspecto no ocurrido por lo que la sustancia encontrada en la parte de la baulera no fue explicado, opuesto pretexto alguno como el hecho de haberse sembrado cocaína por los policías, hecho no considerado por el Tribunal de Sentencia.
Asimismo, no se tomó en cuenta la prueba MP-23 (Acta de reconocimiento de persona de desfile identificativo y el respectivo muestrario fotográfico) por el que, Jaime Tango Callejas sin que exista influencia de fiscal o promesas de libertad o indulto reconoció a Simón Dorado Baspineiro como la persona que le proveía la sustancia controlada, pero el Tribunal señaló que "Sin embargo el coacusado Jaime Tango Callejas a tiempo de prestar su declaración ha señalado que por exigencia de la señora Fiscal de Sustancias Controladas, declaró en contra de Simón Dorado, que le iba a dar libertad, además que el coacusado fue contradictorio en su declaración lo que le resta credibilidad en su testimonio" (sic); otorgando valor, más sin ninguna consecuencia, solo hubiese mencionado que le otorga valor probatorio, pero sin efecto verdadero objetivo y concreto, aspectos defectuosos insubsanables; en ese sentido, es trascendente el hecho de haber negado credibilidad a la declaración de Jaime Tango, pero tomando en cuenta para otros aspectos justificantes de la Sentencia resulta crucial, o solamente culmina con una simple asunción de prueba que no merece fe probatoria en mérito a que la testifical en su declaración totalmente contradictoria y además explica que fue influenciado por la Fiscal para declarar contra Simón Dorado sin dejar de lado que el testigo fue coacusado en el caso de autos por haberse encontrado en su domicilio cocaína por el que se sometió a procedimiento abreviado y que a la fecha se acogió al indulto, al respecto el Tribunal lo consideró en su determinación absolutoria, como si fuera la única manifestación para establecer o deslindar responsabilidad, sin justificar con argumentos valederos y sustanciales, cuál el motivo para dejar de lado la declaración que se puede extractar el hecho de la amistad y relación entre dos coacusados; el nexo asumido para consensuar el Tráfico, existencia real y objetiva de cocaína encontrada en su poder.
Indicando también que, se tiene otros elementos de corroboración como los informes policiales, versiones testificales, evidencias y otros a los que el Tribunal no las concedió todo el valor legal; por lo que se cuestiona dónde queda el crédito legal probatorio que les hubiese otorgado a los demás elementos relacionados, cuál su valoración y transcendencia en el resultado del juicio que el Tribunal tomó en cuenta la declaración para disponer la absolución como si fuese la única para establecer en las conclusiones: "(…) Por otro lado, otro elemento que incrimina al coacusado Simón Jhonny Dorado, es el hecho de que hubiera manifestado al coacusado Jaime Tango Callejas, que quien le entregaba o vendía la sustancia controlada era el acusado Simón Dorado, empero en juicio su declaración en calidad de testigo manifestó que fue obligado a declarar y decir lo que dijo, por exigencia de la Fiscal de SSCC, ya que le iba a dar indulto, y que fue visitado en la Carceleta de Monteagudo por los fiscales de SSCC a parte el testigo entró en contradicciones tal como consta su declaración, primero dice que los doce envoltorios de cocaína no le entregó el acusado Simón J. Dorado, fue otra persona, pero después refiere que le hubiera entregado en dos ocasiones, y finalmente manifiesta que le fue beneficiado con el indulto, pero las declaraciones le restan credibilidad a su relato ya que hubiese sido espontanea, ni coherente su declaración (…)" (sic), por lo que se advierte el error del Tribunal de sustentar y apoyar su decisión en base a una declaración que fue nula o no creíble, pero válida para tratar de desvirtuar un elemento de incriminación desarrollada en la tesis acusatoria; y por lo cual obraría de esa manera en claro ejemplo de favorecimiento o imparcialidad sacando a relucir un aspecto reluciendo que fue obligado a declarar por el Ministerio Público, dejando de lado que Simón Dorado fue quien le proporcionaba la droga en calidad de venta, contradicción y error del Tribunal que realizó una operación valorativa a una prueba testifical en sus argumentos cuando le restó credibilidad, situación contraria a la sana crítica establecida en el art. 173 CPP, constituyendo defecto de Sentencia insubsanable e inconvalidable por vulneración del debido proceso de contar con una resolución debidamente sustentada en elementos probatorios legales en base a una imparcial y objetiva valoración.
Acusa la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva del art. 48 de la Ley 1008, que implica los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, así como la previsión de los arts. 363, 407 y 169 núm. 3) del CPP, pues el hecho de haberse encontrado cocaína en base a la prueba de campo y no refutado en ningún momento, dentro de la movilidad de propiedad de Simón Dorado, implicaría haber estado en posesión de cocaína; es decir, poseedor, no implica que necesariamente deba estar en manos o entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, pues la sustancia hubiese estado dentro de su movilidad, que es de su propiedad y conducido únicamente por el acusado; por consiguiente, así sea en cantidades mínimas o producto de un micro aspirado, la cocaína se encontraba en la maletera del auto y en los asientos delanteros del conductor y acompañante, al respecto el verbo Transportar y que esta supone el acto de traslado de un lugar a otro la sustancia controlada sin importar el medio utilizado al efecto; habiéndose encontrado cocaína dentro de la movilidad, también supone que dicha sustancia fue trasladada de un lugar a otro; asimismo, sobre el termino suministrar, refiere que Simón Dorado, no es consumidor, por lo que también dicha sustancia fue objeto de entrega o suministro a una tercera persona, tomando en cuenta que proveía la cocaína a Jaime Tango en varias oportunidades, también aplica el verbo de vender o realizar transacciones a cualesquier título; siendo que Jaime Tango Callejas es comprador y es quien proveyó en muchas ocasiones cocaína en diferentes montos, corroborado con los informes policiales de las actuaciones investigativas realizadas, las testificales de los intervinientes directos en el caso y los informes técnicos, debiendo también considerar que en los delitos de narcotráfico, el bien jurídico protegido es la salud y la víctima, y que existe víctima difusa por ser indeterminada, es por ello que la salud al ser un derecho de relevancia constitucional, está protegido por el Estado al tratarse de la salud de las personas, debiendo para tal efecto considerar la doctrina y jurisprudencia de los Autos Supremos 331/2016 de 21 de abril y 210/2017 de 21 de marzo, siendo que no existe una clara vulneración por omisión o inobservancia de lo que prevé el art. 48 de la Ley 1008, norma sustantiva que debió haberse aplicado, pues debió recaer en la decisión de condena por la existencia de conducta ilícita de Tráfico mediante la imposición de condena.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 40/2023 de 17 de enero, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Se establece que la Sentencia consideró para sustentar su resolución aspectos como en el apartado "valoración integral de las pruebas y conclusiones", asume la convicción entre muchas en la quinta conclusión, de que no se hubiese establecido cuál es la conducta respecto del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuál o cuáles de las acciones hubiera desplegado el acusado Simón J. Dorado, si esa conducta se encuentra al tipo penal acusado; porque la sustancia fue encontrada a través de micro aspirado; y en ese aspectos es enfático el tribunal inferior en establecer que si bien los resultados arrojados por el micro aspirado serían un elemento que pueda corroborar la tesis del Ministerio Público, en razón a que al acusado Simón J. Dorado no se le encontró con sustancias controladas, como tampoco en ninguno de los inmuebles que habitaba y frecuentaba se encontró cocaína; que además no existiría una prueba que haga evidente que se haya realizado microaspirado a la balanza gramera, donde el acusado según la acusación pesaba la cocaína; así como se hubiera realizado microaspirado en los inmuebles donde presuntamente almacenaba o guardaba la sustancia controlada Simón J. Dorado, conclusión arribada en base a las pruebas MP-62, MP-63 y MP-64, y las testificales de Fidel Villarreal, Mario Gonzales, Mauricio Cuellar, Carla Rejas Gómez, en efecto no tiene mérito este agravio, además, cuando se denuncia en la apelación la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, el recurrente, tiene el deber de indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Con referencia a la prueba MP-23, consistente en el Acta de reconocimiento de persona de desfile identificativo de 28 de septiembre de 2012; muestrario fotográfico del desfile identificativo; acta de reconocimiento de persona desfile identificativo; muestrario fotográfico del desfile identificativo; el Tribunal inferior estableció que aquella si bien merece valor probatorio, en la cual Jaime Tango Callejas, reconoce a Simón Jhonny Dorado Baspineiro, como la persona que le proveía la sustancia controlada (cocaína); sin embargo, el propio Tribunal establece circunstancias que restan de credibilidad al testimonio de Jaime Tango entre ellas que la declaración hubiese sido forzada, al establecer que el prenombrado al prestar su declaración señalara que por exigencia de la Fiscal declaró en contra de Simón Dorado, bajo la condición de darle la libertad, además de haber sido contradictorio en su declaración; valoración que se considera correcta y se enmarca dentro de las reglas de la sana crítica estableciendo que el Tribunal de juicio "le otorga valor probatorio, sin ningún efecto verdadero objetivo y concreto", como alega el apelante, pretendiendo que esta autoridad se establezca hechos nuevos y proceda a una revaloración de la prueba que le esté prohibido al no considerarse este Tribunal una segunda instancia.; y entonces las variantes que establece que podrían ser extractadas como el hecho de la amistad y relación entre dos coacusados; el nexo asumido para consensuar el tráfico de sustancias controladas, existencia real y objetiva de cocaína encontrada en su poder; no resultaron ser relevantes por el Tribunal inferior quien munido del principio de inmediación y contradicción es el encargado de valorar la prueba y juzgar el comportamiento humano, para tal efecto utilizan el método de la "sana crítica racional", conforme la exigencia establecida en el art. 173 del CPP.
Con referencia a la observación de que se tendría otros elementos se aclara que no basta criticar la valoración a ciertas pruebas, sino que debe demostrarse, el valor decisivo en la fijación de los hechos y no es suficiente mencionarlos, que "se tendría otros elementos de corroboración como son los informes policiales, versiones testificales, evidencias y otros a los que el Tribunal no les hubiese concedió todo el valor legal", igualmente debió demostrarse de qué manera debió ser correcta aquella valoración con el que el Tribunal no habría podido arribar a las conclusiones contenidas en la sentencia; a más de señalar que reglas de la sana crítica fueron vulneradas o especificarse que pruebas no fueron valoradas, pues aquello implicaría una falta de fundamentación intelectiva, constituido como presupuesto del defecto del núm. 5) del art. 370 del CPP, y que para ello debió abarcar la carga argumentativa suficiente que sea posible de acreditar que el Tribunal no hubiese concedió todo el valor legal a "informes policiales, versiones testificales y evidencias" y en efecto agregar su contraste con el resto del material probatorio ponderando en la Sentencia, estableciendo la aplicación que pretende, conforme exigen los arts. 396 num. 3) y 408 del CPP, resultando de esta manera infundada la observación.
Con referencia a la denuncia de que el Tribunal inferior incurrió en error al sustentar y apoyar su decisión en base a una declaración que fuese nula o no creíble, pero hubiese sido válida para tratar de desvirtuar un elemento de incriminación desarrollada en la tesis acusatoria, pus en el caso de autos el Tribunal de instancia emitió Sentencia absolutoria para Simon Jhonny Dorado Baspineiro, de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación y a Vanessa Quiroga Avalos del delito de Tráfico en Grado de Complicidad y Asociación Delictuosa y Confabulación, al considerar que conforme el art. 363 inc. 2) del CPP, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, entendiéndose qué el Tribunal la normativa referente a la insuficiencia de materia probatorio que acredite con certeza su responsabilidad penal, que además la Sentencia consideró que la sindicación del delito hacia Simón Jhonny Dorado Baspineiro, no fue probada con suficiencia, que resultaba poco plausible enlazar un hecho con las pruebas del Ministerio Público; así lo estableció el Tribunal de grado, resultando primeramente definir que la Sentencia puso énfasis en la inconsistencia entre hipótesis fáctica y material probatorio. Primero porque correspondía demostrar que los acusados subsumiesen su conducta al delito de Tráfico, Simón J. Dorado en calidad de autor y Vanessa Quiroga Avalos en calidad de cómplice, hubieran desplegado actos para producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley y de otras normas jurídicas. Segundo la acusación en la relación precisa y circunstanciada del hecho, no incluye la conducta de los coacusados, sino en la parte de fundamentación y conclusiones haría referencia que Simón J. Dorado se trasladaba de Sucre a La Paz, donde adquiría la cocaína, lo transportaba a Sucre, posteriormente la comercializaba conforme lo refirió Jaime Tango Callejas, prueba material que se encontraba en posesión dolosa de cocaína y en el interior de su vehículo. Con relación al primer elemento el Tribunal interior, estableció que no se hubiese demostrado con ninguna prueba que el acusado adquiría cocaína en La Paz, menos de la nombrada Elia Alave Martínez, o de otra persona investigada, quien en primera instancia fue investigada con otras personas, pero que no fueron acusadas sino el Ministerio Público dispuso rechazo de las actuaciones policiales en contra de Elia Alave Martínez, María Lourdes Contreras, María Salome Pallares, María Azucena Espada Zeballos, entonces la teoría de que transportaba no se encuentra sustentada con ningún elemento de prueba objetivo.
Con referencia al delito de Asociación delictiva y confabulación endilgados a Simón J. Dorado Baspineiro y Vanessa Quiroga Avalos, en calidad de autores, quienes conjuntamente Jaime Tango Callejas, Elia Alave Martínez y otras personas, el Tribunal de juicio advirtió que, se investigó a muchas personas; empero, no se demostró que Simón J. Dorado Baspineiro, Jaime Tango Callejas y Vanessa Quiroga Avalos, se hubieran organizado en un grupo para cometer delito de Transporte, en sus diferentes modalidades establecidas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo que no sería posible afirmar que hubieran formado parte de una Asociación Delictuosa, al no demostrarse de manera objetiva cuáles eran los roles que cumplían cada uno de los coacusados y presuntos integrantes de la asociación delictiva y cuáles los hechos ilícitos que estaban planificando realizar, que se encuentren vinculados al Tráfico de Sustancias Controladas; cuando ya estableció, que no se demostró la relación de proveedor de sustancias controladas de Simón J. Dorado a Jaime Tango Callejas, como tampoco la relación para delinquir entre Vanessa Quiroga Avalos, con relación a Jaime Tango Callejas, la nombrada era la concubina de Simón J. Dorado, pues con relación a la presunta relación con Elia Alave Martínez y las otras investigadas, concluyen que no existiría evidencia que haya formado una Asociación Delictuosa, en consideración a que fueron liberadas del proceso por resolución de rechazo.
Entonces, la Sentencia no funda la absolución en la valoración otorgada a la declaración del testigo Jaime Tango Callejas, si no, en la concurrencia del núm. 2) del art. 363 del CPP; por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe error en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y allí debe ir enfocada la denuncia de agravios y no es posible sustituir aquello con la fundamentación de la Sentencia, por la percepción personal de esta parte recurrente de cómo ocurrieron los hechos como así establece en su escrito recursivo: sin siquiera enfocar su argumentación en la existencia de agravios ciertos o un valoración defectuosa de la prueba pero no brinda causes para aquella pretensión, menos establece de qué manera aquellas prueba fueron defectuosamente valoradas al no realizar su motivo recursivo desde ese enfoque como uno de los presupuestos del núm. 6) del art. 370 del CPP; asimismo, los fundamentos expuestos en la sentencia emergen en que no se demostró con prueba objetiva e idónea los hechos acusados, debido a que la prueba no fue suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados, que en su momento motivó la aplicación del principio in dubio pro reo, que se encuentra vinculada a la insuficiencia probatoria de la culpabilidad de los imputados, pues no se advierte vulneración al debido proceso y no resulta factible dar merito a la petición de apelación, pues por un lado seria actuar ultra petita y por otro comprometer el derecho de imparcialidad y la inmediación en la percepción de la prueba de manera que no se tiene competencias para realizar una nueva valoración fáctica al no haberse presenciado directamente la prueba.
Se advierte que la causa, recae con relación a la denuncia de María Lourdes Contreras Vásquez al indicar que: "El mayor traficante de Sucre es el Simón Dorado" por lo que se ordenó que se realice la verificación de la existencia real de esta persona, dicha información dio origen al inicio de la investigación contra Simón Dorado Baspineiro y los que resultaren co-autores, cómplices y/o encubridores, por el delito de Tráfico y Legitimación de Ganancias Ilícitas, que fue informado oportunamente ante la autoridad jurisdiccional a fin de control jurisdiccional correspondiente, al respecto el argumento del defecto de sentencia recae en que el Tribunal interpretó mal el art. 48 de la Ley 1008 en la conducta de Simón Dorado Baspineiro y lo que trata de plasmar aunque no de manera textual, es que no hubiese encuadrado su conducta a una de las figuras del art. 48 de la Ley 1008; indica que se tiene la figura de poseer dolosamente o posesion dolosa, y que esta sostiene; toda sustancia controlada contenida en el Anexo de la Ley 1008 es considerada como prohibida y que tratándose de cocaína y que cualquiera sea la cantidad, toda posesión necesariamente es dolosa por ser considerada sustancia controlada, salvo se tenga una autorización especial expresa por autoridad competente para tal efecto, que no existe en el caso, pues el hecho de haberse encontrado cocaína en la movilidad de Simón Dorado, implicaría el mismo haber estado en posesión de cocaína; es decir, poseedor, no implica que necesariamente debiera estar en manos o entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo; la sustancia hubiese estado dentro de su movilidad, que es de su propiedad y conducido únicamente por el acusado en cantidades mínimas o producto de un micro aspirado, la cocaína se encontraba en la maletera del auto y en los asientos delanteros del conductor y acompañante.
Sin embargo, de la revisión de la Sentencia se advierte la primera operación sobre determinar el hecho probado, en el "V. VALORACIÓN INTEGRAL DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES"; en cuanto a la segunda operación, que sería la labor de subsunción del hecho a los preceptos penales acusados; ésta se encontraría descrita en la "VI. FUNDAMENTACION JURIDICA.-"; además el Tribunal de grado sostiene: "De las conclusiones a la que ha arribado el tribunal en base a las pruebas de cargo y descargo, con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y como se estableció anteriormente las acciones o conductas desplegada por el sujeto activo deben ser descritos de manera precisa y circunstanciada, que se constituyen en la conducta considerada delictiva, enmarcado en una de las acciones descritas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a la acusación corresponde demostrar que los acusados han subsumido su conducta al delito de tráfico de sustancias controladas, en esa circunstancia, en ese sentido se tuvo que demostrar que los acusados Simón J. Dorado, en calidad de autor y Vanessa Quiroga Avalos en calidad de cómplice en el referido delito, hubieran desplegado actos para producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley y de otras normas jurídicas. La acusación en la relación precisa y circunstanciada del hecho, no incluye la conducta de los coacusados, sino en la parte de fundamentación y conclusiones hace referencia que el acusado Simón J. Dorado se trasladaba de Sucre a la ciudad de La Paz, donde adquiría la cocaína, lo transportaba a la ciudad de Sucre, posteriormente la comercializaba conforme lo hubiera referido el coacusado Jaime Tango Callejas, prueba material que se encontraba en posesión dolosa de cocaína que fue encontrada al interior de su vehículo. Con relación al primer elemento que se trasladaba de Sucre a la ciudad de La Paz, donde adquiría cocaína de Elia Alave, lo transportaba, posteriormente lo comercializaba en la ciudad de Sucre; al respecto no se ha demostrado con ninguna prueba que el acusado adquiría cocaína de la ciudad de La Paz, menos de la nombrada Elia Alave Martínez, o de otra persona investigada, quien en primera instancia fue investigada con otras personas, pero que no fueron acusadas sino el Ministerio Público dispuso rechazo de las actuaciones policiales en contra de la nombrada Elia Alave Martínez, María Lourdes Contreras, María Salome Pallares, María Azucena Espada Zeballos. Entonces la teoría de que transportaba no se encuentra sustentada con ningún elemento de prueba objetiva. Con relación a la comercialización de cocaína, por parte de acusado Simón J. Dorado, tal como lo hubiera manifestado el acusado Jaime Tango Callejas, al respecto, en juicio el nombrado fue totalmente contradictorio en su declaración, quien dijo que declaró en contra del acusado Simón J. Dorado, (...)" (sic).
Asimismo, realizando el control de subsunción, respecto al art. 48 de la Ley 1008 el delito de Tráfico; de los elementos constitutivos del tipo penal a ser analizado, se colige que el bien jurídico protegido es la salud pública, (La vulneración de esa salud, difusa en principio, sobrevendrá a través de las incidencias que el uso de las referidas sustancias suponga en la salud individual de los integrantes de la comunidad es decir aquellas sustancias controladas que son traficadas se encuentran destinadas al consumo de determinadas personas en una la sociedad atentando contra su propia salud); el elemento objetivo o la acción es "producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley o de otras normas jurídicas"; (El tribunal inferior concluye que con relación al primer elemento que se trasladaba de Sucre a la ciudad de La Paz, donde adquiría cocaína de Elia Alave, lo transportaba, posteriormente lo comercializaba en la ciudad de Sucre; al respecto no se hubiese demostrado con ninguna prueba que el acusado adquiría cocaína de la ciudad de La Paz, menos de la nombrada Elia Alave Martínez, o de otra persona investigada, quien en primera instancia hubiese investigada con otras personas, pero que no fueron acusadas sino el Ministerio Público dispuso rechazo de las actuaciones policiales en contra de la nombrada Elia Ala ve Martínez, María Lourdes Contreras, María Salome Pallares, María Azucena Espada Zeballos. Entonces la teoría de que transportaba no se encuentra sustentada con ningún elemento de prueba objetiva. Con relación a la comercialización de cocaína, por parte de acusado Simón J. Dorado, tal como lo hubiera manifestado el acusado Jaime Tango Callejas, al respecto, en juicio el nombrado fue totalmente contradictorio en su declaración.
Con relación al microaspirado del vehículo del acusado Simón J. Dorado, donde se encontró sustancia controlada, tampoco, se establece con claridad, de manera taxativa y certera cuál es su conducta respecto del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuál o cuáles de las acciones hubiera desplegado mínimamente, para determinar si esa conducta se encuadra a una u otra acción descrita en el precepto legal arriba anotado; de acuerdo a la versión del propio acusado Simón J. Dorado, quien refiere que el vehículo estuvo precintado desde horas de la mañana y que le fue plantada la cocaína en su vehículo; ya que posteriormente constantemente fue asediado por los funcionarios policiales, quien estando en juicio incluso, presentó denuncia porque un funcionario policial le llamó de la ventana de un vehículo y al acercase el acusado, le prendió fuego y quería introducirle algo a los bolsillos, forcejearon, el funcionario policial le hubiera en el suelo le hubiera pateado y pelearon, el funcionario policial pidió refuerzos para entrar a su casa para sacarle, refiere el acusado que quiso plantarle prueba. Por otra, parte para establecer que el acusado se dedica a la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, a fin de corroborar sin lugar a ninguna duda, debe existir circunstancias comprobadas de que por ejemplo exista sustancia controlada en alguno de los inmuebles donde el acusado habitaba, sin embargo, en ninguno de los inmuebles habitados por el acusado se encontró cocaína, como tampoco se tiene evidencia que se hubieran realizado microaspirados en los referido inmuebles allanados; así como en la balanza gramera, con la que pesaba el acusado la cocaína" (sic).
Finalmente, al acusado no se le encontró en posesión de ninguna sustancia controlada, lo manifestado por la investigada María Lourdes Contreras Vásquez, en sentido de que el acusado Simón J. Dorado era el más grande traficante de Sucre, no se ha demostrado de manera que no queden dudas, que además fue el motivo por el que se inició la investigación, tal es así, que la nombrada María Lourdes Contreras Vásquez, a juicio no fue convocada para ratificar y en todo caso corroborar sus aseveraciones en base a la que se inició el presente proceso penal); el sujeto activo (En el caso de autos los Sres.: Simón Jhonny Dorado Baspineiro en grado de autoría y Vanesa Quiroga Avalos en grado de complicidad); el tipo subjetivo es un delito doloso y concurre para la configuración de aquel delito, de acuerdo al art. 13 quater del CP, donde debe demostrarse la acción dolosa; debiendo entenderse el dolo en los términos que refiere el art. 14 del CP, de aquello, se concluye que el análisis con referencia al tipo penal, realizada por el Tribunal de grado, es correcto y suficiente púes establecen sobre la base de las conclusiones establecidas de la valoración integral de pruebas y los fundamentos legales expuestos, de que no se demostró con prueba objetiva e idónea los hechos acusados, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados en los hechos ilícitos atribuidos, entre ellos de Tráfico previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; considerando los elementos típicos del delito que fueron descritos precedentemente.
