AS/1126/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1126/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en: 1) Incumplimiento a la doctrina emanada por los Autos Supremos 210/2017 y 331/2016-RRC de 21 de abril, que resolvieron el mismo defecto de la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba. 2) Fata de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a que en apelación: i. Acusó que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración probatoria, con relación a lo manifestado por Jaime Tango, al momento de encontrar en su poder 12 envoltorios con sustancias controladas; e, ii. Indica que en la página 11 segundo párrafo del Auto de Vista, respecto al reclamo que el Tribunal de Sentencia no concedió el valor a informes policiales, testificales, evidencias y otros, el Tribunal de alzada, señaló que el recurrente debió indicar qué reglas de la sana crítica se hubieran vulnerado, o debió especificarse qué pruebas en específico no hubieren sido valoradas, debió abarcar la carga argumentativa suficiente, sin considerar que, si el recurso no cumplía las exigencias del art. 408 del CPP; y, 3) Incongruencia omisiva respecto a la denuncia de apelación referida a la inobservancia del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.3. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. El recurrente denuncia que la problemática resuelta por el máximo Tribunal de Justicia penal debió ser observada por el Tribunal de Sentencia al momento de emitir la segunda Sentencia de reenvío 30/2021 de 29 de noviembre, así como debió ser cumplida en el cuarto Auto de Vista 40/2023 de 17 de enero que ratifica la segunda sentencia absolutoria.

Invoca los Autos Supremos 331/2016-RRC de 21 de abril y 210/2017-RRC de 21 de marzo, que fueron emitidos en la presente causa y que resolvieron los mismos hechos, por el que se pasará a verificar si el Auto de Vista impugnado cumplió o no con la doctrina emanda en los referidos fallos.

La doctrina del A.S. 331/2016-RRC, señala lo siguiente:(…) la ausencia de la supuesta cantidad de sustancia controlada, el cual derivaría en una absolución, fundamento incorrecto, ya que en el presente caso si bien la acusación no especifica la cantidad exacta de la sustancia controlada encontrada en el vehículo de Simón Dorado, pero debe tomarse en cuenta el principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que la técnica utilizada como es el micro aspirado que consiste en la búsqueda de restos o residuos imperceptibles muchas veces para el ojo humano que son recolectados por los peritos, en este caso fue la Dra. Carmen Cuiza Campana, quien emitió un informe técnico que fue considerado en juicio oral y que dio un resultado positivo para cocaína; este es un hecho real, existente, y la no cuantificación en la acusación no puede significar la nulidad de esta realidad, ya que significaría que el volumen mayor o menor derive en delito y no es así, tal y como ha sido entendido por este Tribunal en el Auto Supremo 612/2015-RRC de 07 de octubre, al referir que ‘…La cantidad no determina el cambio de tipo penal ni su absolución, según la amplia doctrina legal de este máximo Tribunal no es posible que un imputado al ser procesado por mayor o menor cantidad de sustancia controlada pueda determinarse su absolución o el cambio de tipo penal; así de la revisión de la Ley 1008 se evidencia que sólo el art. 48 relativo al Tráfico de Sustancias Controladas menciona sobre la mayor o menor cantidad de droga, en sentido que constituye una agravante el traficar en volúmenes mayores pero de ninguna manera el cambio de tipo penal; por ello se tiene procesos en los que fueron condenados por ilícito de tráfico de sustancias controladas al haberse practicado el proceso mediante la técnica del micro aspirado por la existencia de partículas de cocaína; al contrario de lo que opina el Tribunal de apelación, conforme se establece en los Autos Supremos 353/2013-RRC de diciembre de 2013 y 396/2014-RRC de 18 de agosto (Negrillas nuestras).

Por otra parte, las características necesarias y si se trata cuantificables se encuentran reflejadas en el informe pericial, solamente pudiendo considerarse la nulidad de una actuación como en el presente caso cuando no exista una comprobación pericial de la existencia de sustancia controlada, aspecto que no ocurrió; es decir, si se evidencio la existencia de la cocaína y dicha existencia fue demostrada y producida en juicio oral, y finalmente admitida en la Sentencia como tal.

Ahora bien, dijimos que al ser considerado una unidad de hecho con distintos ámbitos actitudinales como son la droga encontrada en el domicilio de Jaime Tango y la cocaína encontrada en el vehículo de Simón Dorado, son elementos innegables, el primero fue condenado mediante salida alternativa; sin embargo, el segundo fue absuelto por un razonamiento ilógico de la consideración de lo que entendió el Tribunal de Juicio como tesis acusatoria, y la supuesta inexistencia de gramos de cocaína en el vehículo señalado; aspectos que inciden en el resultado del proceso por una defectuosa valoración efectuada, vulnerando las reglas de la sana crítica en su elemento de principio de contradicción, derivando en una ausencia de la correcta fundamentación de una Sentencia; lo cual significa una omisión de cumplimiento de los arts. 173 y 124 del CPP;

Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto al presente recurso, que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal aplicable al no efectuar el control del iter lógico esgrimido por el Tribunal de Juicio en la correcta valoración de la prueba; en consecuencia, se establece la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente judicial invocado (…)”.

Por su parte la doctrina del A.S. 210/2017-RRC, estableció:(…) De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, no aplicó los razonamientos asumidos en el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril (emitido en el caso de autos); puesto que, no ejerció el control de la valoración probatoria a efectos de constatar si la indicada labor se ajustó o no a las reglas de la sana crítica; toda vez, que en el citado Auto Supremo se explicó que no observó que el Tribunal de juicio debió cumplir con una correcta valoración de la prueba conforme establece el art. 173 del CPP en cumplimiento de las reglas de la sana crítica; puesto que, en primer lugar debió considerar el hilo conductor en juicio que implica que cuando se encontró a Jaime Tango con cocaína ese elemento estaba íntimamente vinculado a Simón Dorado; puesto que, seguidamente se había encontrado sustancia controlada en el vehículo de Simón Dorado, dos momentos vitales que de ninguna manera resultarían excluyentes. En segundo lugar, respecto a que no se demostró según los jueces la responsabilidad del acusado porque el testigo Jaime Tango realizó una declaración no creíble, se asumió que dicho pensamiento resultaba absurdo y que no coincidía con relación a los antecedentes y los elementos de prueba que fueron desplegados en juicio oral, ya que se comprobó que la Sentencia estableció como cierto, que el testigo Jaime Tango acusó al imputado Simón Dorado de haberle entregado la sustancia controlada, versión que se mantuvo latente a momento de realizarse el allanamiento del inmueble Nº 6 cuando el testigo Jaime Tango fue encontrado en posesión de cocaína, cuando ni siquiera fue sometido a la declaración o interrogatorio de parte del fiscal, así se estableció por las declaraciones testificales de los partícipes en ese acto policial, en la declaración inicial ante la presencia de fiscal en la presentación de memorial y finalmente en su declaración en la audiencia de juicio oral que fue posterior a la Sentencia obtenida por la salida alternativa de procedimiento abreviado al cual se acogió voluntariamente, haciendo que la supuesta promesa que realizó no incidió en el hilo conductor de la declaración, que es quién le entregó la cocaína, habría sido Simón Dorado.

En relación a los residuos de sustancias controladas encontradas en el vehículo perteneciente a Simón Dorado, el Tribunal de alzada no podía considerar haber realizado un correcto control del iter lógico desplegado por los Jueces, que la afirmación efectuada por el Tribunal de juicio resultó sesgada y excluyente ante el escenario completo del hecho principal de la tesis acusatoria la cual fue, que se denunció a Simón Dorado de ser un narcotraficante, por ello se procedió al allanamiento de varios domicilios en busca de su persona y droga, encontrándose en el inmueble 5 a Jaime Tango, quien tenía en su domicilio cocaína, el cual señaló que fue Simón Dorado quien le entregó dicha sustancia controlada; posteriormente, se encontró al acusado y este junto a la policía y perito se dirigieron a su vehículo en cuyo interior se halló sustancias controladas, ese era el escenario completo; además, que si bien la acusación no habría especificado la cantidad exacta de la sustancia controlada encontrada en el vehículo de Simón Dorado, debía tomarse en cuenta el principio de la verdad material, ya que la técnica del micro aspirado fueron recolectados por peritos, quienes emitieron un informe técnico que fue considerado en juicio oral y que dio un resultado positivo para cocaína, resultando el hecho real y existente, donde la no cuantificación en la acusación no podía significar la nulidad de esa realidad; aspectos que, fueron advertidos por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril; no obstante, se advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; resultando en consecuencia, evidente la denuncia interpuesta por el recurrente; toda vez, que la Resolución recurrida incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue expuesto en el acápite III.2 de esta Resolución, ya que el Tribunal de alzada no observó las normas procesales vigentes a las cuales estaba obligado a enmarcarse; lo que implica, vulneración al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia.

Por los fundamentos expuestos, ante la vulneración del principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales; puesto que, el Auto de Vista ahora recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril (dictado en el caso de autos), donde se le especificó cumplir con su deber de control de la valoración probatoria en observancia del art. 124 del CPP; también, se tiene que incurrió en contradicción con el Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero; toda vez, que para que se emita una sentencia condenatoria, no se requiere un número de pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado, sino que se puede crear convicción a través de una sola prueba, aspecto que se dio en el caso de autos cuando el propio Tribunal de apelación constató que se encontraron residuos de sustancias controladas vinculadas a la probable existencia del hecho delictivo, atribuidos por una declaración testifical; no obstante, al no tener otro respaldo dio por bien hecho la absolución del imputado, aspecto por el que corresponde dejar sin efecto la Resolución ahora recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista en observancia de los razonamientos asumidos en el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril, situación por el que este recurso deviene en fundado (…)

En el caso de autos revisados los actuados procesales se tiene que en cumplimiento de la doctrina esgrimida en los Autos Supremos que anteceden, se tiene que el proceso penal ingresó en nueva fase de juicio oral, derivó en una nueva Sentencia absolutoria en favor de Simón Jhonny Dorado Baspineiro y Vanessa Quiroga Avalos, respecto a los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 núm. 33) y 53 de la Ley 1008, conforme se destaca del acápite II.1. del presente fallo, sustento basado en que: “Con relación al microaspirado del vehículo del acusado Simón J. Dorado, donde se encontró sustancia controlada, tampoco, se establece con claridad, de manera taxativa y certera cuál es su conducta respecto del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuál o cuáles de las acciones hubiera desplegado mínimamente, para determinar si esa conducta se encuadra a una u otra acción descrita en el precepto legal arriba anotado; de acuerdo a la versión del propio acusado Simón J. Dorado, quien refiere que el vehículo estuvo precintado desde horas de la mañana y que le fue plantada la cocaína en su vehículo; ya que posteriormente constantemente fue asediado por los funcionarios policiales, quien estando en juicio incluso, presentó denuncia porque un funcionario policial le llamó de la ventana de un vehículo y al acercase el acusado, le prendió fuego y quería introducirle algo a los bolsillos, forcejearon, el funcionario policial le hubiera en el suelo le hubiera pateado y pelearon, el funcionario policial pidió refuerzos para entrar a su casa para sacarle, refiere el acusado que quiso plantarle prueba. Por otra, parte para establecer que el acusado se dedica a la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, a fin de corroborar sin lugar a ninguna duda, debe existir circunstancias comprobadas de que por ejemplo exista sustancia controlada en alguno de los inmuebles donde el acusado habitaba, sin embargo, en ninguno de los inmuebles habitados por el acusado se encontró cocaína, como tampoco se tiene evidencia que se hubieran realizado microaspirados en los referido inmuebles allanados; así como en la balanza gramera, con la que pesaba el acusado la cocaína.

Finalmente, al acusado no se le encontró en posesión de ninguna sustancia controlada, lo manifestado por la investigada María Lourdes Contreras Vásquez, en sentido de que el acusado Simón J. Dorado era el más grande traficante de Sucre, no se ha demostrado de manera que no queden dudas, que además fue el motivo por el que se inició la investigación, tal es así, que la nombrada María Lourdes Contreras Vásquez, a juicio no fue convocada para ratificar y en todo caso corroborar sus aseveraciones en base a la que se inició el presente proceso penal.

(…)” (sic).

De lo expuesto, el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia consideró que no se estableció cuál la conducta respecto del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuál o cuáles de las acciones hubiera desplegado Simón J. Dorado, si esa conducta se encuentra al tipo penal acusado; porque la sustancia fue encontrada a través de micro aspirado, siendo enfático el Tribunal inferior en establecer que si bien los resultados arrojados por el micro aspirado serían un elemento que pueda corroborar la tesis del Ministerio Publico, en razón a que no se le encontró con sustancias controladas, como tampoco en ninguno de los inmuebles que habitaba y frecuentaba; que además no existiría una prueba que haga evidente que realiza microaspirado a la balanza gramera, donde pesaba la cocaína; así como se hubiera realizado microaspirado en los inmuebles donde presuntamente almacenaba o guardaba la sustancia controlada, conclusión basada en las pruebas MP-62, MP-63 y MP-64, y las testificales de Fidel Villarreal, Mario Gonzales, Mauricio Cuellar y Carla Rejas Gómez, no teniendorito este agravio; asimismo, con referencia a la prueba MP-23, consistente en el Acta de reconocimiento de persona de desfile identificativo de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal inferior estableció que si bien merece valor probatorio, en la cual Jaime Tango Callejas, reconoce a Simón Jhonny Dorado, como la persona que le proveía la cocaína; sin embargo, el propio Tribunal establece circunstancias que restan de credibilidad a lese testimonio entre ellas que la declaración hubiese sido forzada, al establecer que al prestar su declaración señalara que por exigencia de la Fiscal declaró en contra de Simón Dorado, bajo la condición de darle la libertad, además de haber sido contradictorio en su declaración; valoración que se considera correcta y se enmarca dentro de las reglas de la sana crítica estableciendo que el Tribunal de juicio "le otorga valor probatorio, sin ningún efecto verdadero objetivo y concreto", como alega el apelante, pretendiendo que esta autoridad se establezca hechos nuevos y proceda a una revaloración de la prueba, que además la Sentencia consideró que la sindicación del delito hacia Simón Jhonny Dorado Baspineiro, no fue probada con suficiencia, que resultaba poco plausible enlazar un hecho con las pruebas del Ministerio Público; así lo estableció el Tribunal de grado, resultando primeramente definir que la Sentencia puso énfasis en la inconsistencia entre hipótesis fáctica y material probatorio. Primero porque correspondía demostrar que los acusados subsumiesen su conducta al delito de Tráfico, Simón J. Dorado en calidad de autor y Vanessa Quiroga Avalos en calidad de cómplice, hubieran desplegado actos para producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley y de otras normas jurídicas. Segundo la acusación en la relación precisa y circunstanciada del hecho, no incluye la conducta de los coacusados, sino en la parte de fundamentación y conclusiones haría referencia que Simón J. Dorado se trasladaba de Sucre a La Paz, donde adquiría la cocaína, lo transportaba a Sucre, posteriormente la comercializaba conforme lo refirió Jaime Tango Callejas, prueba material que se encontraba en posesión dolosa de cocaína y en el interior de su vehículo. Con relación al primer elemento el Tribunal interior, estableció que no se hubiese demostrado con ninguna prueba que el acusado adquiría cocaína en La Paz, menos de la nombrada Elia Alave Martínez, o de otra persona investigada, quien en primera instancia fue investigada con otras personas, pero que no fueron acusadas sino el Ministerio Público dispuso rechazo de las actuaciones policiales en contra de Elia Alave Martínez, María Lourdes Contreras, María Salome Pallares, María Azucena Espada Zeballos, entonces la teoría de que transportaba no se encuentra sustentada con ningún elemento de prueba objetivo.

Con referencia al delito de Asociación delictiva y confabulación endilgados a Simón J. Dorado Baspineiro y Vanessa Quiroga Avalos, en calidad de autores, quienes conjuntamente Jaime Tango Callejas, Elia Alave Martínez y otras personas, el Tribunal de juicio advirtió que, se investigó a muchas personas; empero, no se demostró que Simón J. Dorado Baspineiro, Jaime Tango Callejas y Vanessa Quiroga Avalos, se hubieran organizado en un grupo para cometer delito de Transporte, en sus diferentes modalidades establecidas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo que no sería posible afirmar que hubieran formado parte de una Asociación Delictuosa, al no demostrarse de manera objetiva cuáles eran los roles que cumplían cada uno de los coacusados y presuntos integrantes de la asociación delictiva.

Entonces, la Sentencia no funda la absolución en la valoración otorgada a la declaración del testigo Jaime Tango Callejas, si no, en la concurrencia del núm. 2) del art. 363 del CPP; por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe error en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y allí debe ir enfocada la denuncia de agravios y no es posible sustituir aquello con la fundamentación de la Sentencia, por la percepción personal de esta parte recurrente de cómo ocurrieron los hechos como así establece en su escrito recursivo: sin siquiera enfocar su argumentación en la existencia de agravios ciertos o un valoración defectuosa de la prueba pero no brinda causes para aquella pretensión, menos establece de qué manera aquellas prueba fueron defectuosamente valoradas al no realizar su motivo recursivo conforme el núm. 6) del art. 370 del CPP; asimismo, los fundamentos expuestos en la Sentencia emergen en que no se demostró con prueba objetiva e idónea los hechos acusados, debido a que la prueba no fue suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal en los hechos acusados, que en su momento motivó la aplicación del principio in dubio pro reo, que se encuentra vinculada a la insuficiencia probatoria de la culpabilidad de los imputados, pues no se advierte vulneración al debido proceso y no resulta factible dar merito a la petición de apelación, pues por un lado seria actuar ultra petita y por otro comprometer el derecho de imparcialidad y la inmediación en la percepción de la prueba de manera que no se tiene competencias para realizar una nueva valoración fáctica al no haberse presenciado directamente la prueba.

En ese sentido, esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de alzada verificó la Sentencia bsolutoria en sentido de no haberse acreditado la tesis del Ministerio Público a los fines de establecer la Responsabilidad penal de los imputados, siendo que las pruebas aportadas recayeron en contradicción al no establecer vinculatoriedad delictiva o la participación en los hechos acaecidos, pues si bien los Autos Supremos 331/2016-RRC de 21 de abril y 210/2017-RRC de 21 de marzo, establecieron que el Tribunal de alzada incumpliera en su momento dichas doctrinas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado establece en su función de control de la Sentencia, que habiéndose efectuado nuevo juicio oral, el resultado recae en la no culpabilidad de Simón Jhonny Dorado Baspineiro y Vanessa Quiroga Avalos respecto a los delitos endilgados, siendo en el primer caso que las pruebas producidas por el Ministerio Público no generaron convicción sobre la culpabilidad de Simón Dorado ya que no se le encontró en posesión dolosa de sustancias controladas y en relación a Vanessa Quiroga Avalos y el prenombrado que no sería posible afirmar que hubieran formado parte de una Asociación Delictuosa, al no demostrarse de manera objetiva cuáles eran los roles que cumplían cada uno de los coacusados y presuntos integrantes de la asociación delictiva.

Fundamentos del Tribunal de alzada que coligen una secuencia congruente en la causa, entendiendo que no se demostró la participación delictiva de los imputados en los hechos acaecidos, entendiendo que no existe incumplimiento a lo establecido en los referidos Autos Supremos al constatarse que se llevó adelante un nuevo juicio oral, obteniendo el resultado de una Sentencia absolutoria conforme se destaca precedentemente y en ese entendido se tendría por cumplida la exigencia doctrinal, por lo que en ese marco no tiene mérito la denuncia de casación deviniendo en infundado el presente motive.

IV.4.2. El recurrente denunció i. Que, en apelación restringida acusó que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración probatoria, con relación a lo manifestado por Jaime Tango, al momento de encontrar en su poder 12 envoltorios con sustancias controladas, el reconocimiento que hizo en desfile identificativo, a la manifestación que hizo en su declaración sobre la persona que le entrego, para lo cual el Tribunal de alzada respondió que el planteamiento era deficiente, incurriendo en una omisión de forma, debiendo el Tribunal de apelación observar esta situación antes de su admisión; y, ii. Indica que en la gina 11 segundo párrafo del Auto de Vista, respecto al reclamo que el Tribunal de Sentencia no concedió el valor a informes policiales, testificales, evidencias y otros, el Tribunal de alzada, señaló que el recurrente debió indicar qué reglas de la sana crítica se hubieran vulnerado, o debió especificarse qué pruebas en específico no hubieren sido valoradas, debió abarcar la carga argumentativa suficiente, sin considerar que, si el recurso no cumplía las exigencias del art. 408 del CPP, para su admisibilidad, era obligación observar las reglas generales y exigir al recurrente que las corrija, amplié o subsane el defecto antes de admitirlo, situaciones que resultan contrarias a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, fue emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Violación, que destacó la importancia de fundamentar los fallos judiciales y cumplir la exigencia del art. 399 del CPP, por el Tribunal de alzada situación que no aconteció en esa causa ya que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido conforme la siguiente doctrina legal aplicable:

Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo criterios jurídicos que respaldan los fundamentos de la resolución impugnada, en todos sus puntos.

El sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, ha sido concebido para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal y en este propósito el artículo 180 parágrafo II del la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Esta garantía, específicamente en el caso de la apelación restringida, se resguarda a través del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal en cuya virtud el Tribunal de Alzada se encuentra compelido, una vez interpuesto el recurso, de hacer saber al recurrente sobre la existencia de defectos u omisiones de forma, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo.

De la interpretación cabal de la norma aludida en concordancia con el mandato del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal queda claro que el rechazo es la forma de resolver la apelación restringida que ha sido formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (claro está, luego de haberse otorgado a la parte el plazo previsto por el artículo 399 citado) entretanto que la improcedencia o procedencia del recurso constituye una decisión y resolución del Tribunal de Alzada que debe responder exclusivamente al resultado del juicio de legalidad ordinaria, es decir a la verificación de la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, no resultando congruente declarar tal improcedencia bajo el fundamento de incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso

El Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Uso de Instrumento Falsificaco y otros, en el que se denunció la falta de cumplimiento a la doctrina legal emanda en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, así como la determinada situación que el Tribunal de alzada en caso de verificar los defectos de Sentencia debiera dar cumplimiento a los preceptos de los arts. 413 y 414 del CPP, a los fines de emitir Sentencia, situación que conllevó a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la “celeridad”, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.

Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter erga omnes, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.

Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado

De los precedentes se evidencia que resultan similares en la problemática planteada, por lo que se verificará si el Auto de Vista resulta contrario o no las referidas doctrinas legales.

En relación al reclamo de casación en sentido que en apelación restringida se denunciara la defectuosa valoración testifial de Jaime Tango, se evidencia que el Tribunal de alzada en referencia a la prueba MP-23, consistente en el Acta de reconocimiento de persona de desfile identificativo de 28 de septiembre de 2012, advirtió que el Tribunal inferior estableció que si bien mereció valor probatorio, en la cual Jaime Tango Callejas, reconoce a Simón Jhonny Dorado Baspineiro, como la persona que le proveía la sustancia controlada (cocaína); sin embargo, el propio Tribunal estableció circunstancias que restan de credibilidad a ese testimonio entre ellas que la declaración hubiese sido forzada, al establecer que el prenombrado al prestar su declaración señalara que por exigencia de la Fiscal declaró en contra de Simón Dorado, bajo la condición de darle la libertad, además de haber sido contradictorio en su declaración; valoración que se considera correcta y se enmarca dentro de las reglas de la sana crítica estableciendo que el Tribunal de juicio "le otorga valor probatorio, sin ningún efecto verdadero objetivo y concreto", como alega el apelante, pretendiendo que se establezca hechos nuevos y proceda a una revaloración de la prueba que le esté prohibido al no considerarse este Tribunal una segunda instancia.; y entonces las variantes que establece que podrían ser extractadas como el hecho de la amistad y relación entre dos coacusados; el nexo asumido para consensuar el Tráfico, existencia real y objetiva de cocaína encontrada en su poder; no resultaron ser relevantes por el Tribunal inferior quien munido del principio de inmediación y contradicción es el encargado de valorar la prueba y juzgar el comportamiento humano, para tal efecto utilizan el método de la "sana crítica racional", conforme el art. 173 del CPP.

De esa previsión se destaca que no existe contradicción con los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 037/2013-RRC de 14 de febrero, pues el Tribunal de alzada en relación al testigo Jaime Tango Callejas advirtió que resultaba contradictorio en su declaración que además fuera presionado por el Ministerio Público para declara en contra de Simón Dorado tal como se destaca anteriormente; en ese sentido, los Vocales ejercieron control de valoración probatoria testifical conforme se tiene esgrimido en los antecedentes y la fundamentación en relación a que el Tribunal de juicio destacará que de la producción de prueba no se evidenciara convicción para establecer la culpabildiad de los imputados, por lo que procedió a declarar su absolución en observancia del núm. 2) del art. 363 del CPP, entendiendo además que no se preceptúa deicha absolución en la declaración del testigo Jaime Tango Callejas, si no, en la concurrencia del dictado precepto legal.

Asimismo, en referencia a que no se hubiese aplicado el precepto del art. 399 del CPP, para la subsanación de la apelación restringida en referencia a la falta de consideración de los informes policiales y demás prueba documental para establecer la responsabilidad de los imputados; el Tribunal de alzada en su función de control de legalidad y logicidad de la Sentencia en relación a la carga probatoria, preveyó en su decisión que: “además no existiría una prueba que haga evidente que realizará microaspirado a la balanza gramera, donde pesaba la cocaína; así como se hubiera realizado microaspirado en los inmuebles donde presuntamente almacenaba o guardaba la sustancia controlada, conclusión basada en las pruebas MP-62, MP-63 y MP-64, y las testificales de Fidel Villarreal, Mario Gonzales, Mauricio Cuellar y Carla Rejas Gómez” (sic), entonces no puede advertirse que el Auto de Vista recurrido resulte contrario a la previsión del Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, siendo que no existe incumplimiento a la doctrina legal aplicable y menos que emita nueva Sentencia como pretende la parte recurrente, siendo que no existirían hechos probados en el nuevo juicio oral, conforme se tiene del acápite II.1 del presente fallo, pues se reitera que la producción de prueba no acreditó responsabilidad penal en la parte imputada al haberse considerado contradictorias las declaraciones testificales, que además no se condujera al establecimiento de dolocidad para la perpetración de Tráfico y por ende la concurrencia de la Sentencia absolutoria en previsión del art. 363 núm. 2) del CPP, en ese entendido los motivos en análisis devienen en infundados.

IV.4.3. El recurrente denuncia que como segundo motivo, reclamó la inobservancia del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; empero, el Tribunal de alzada como respuesta a este punto, se limitó a realizar una transcripción literal de la parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, por lo que esta simple remisión a lo redactado por el Tribunal de Sentencia no constituye respuesta fundamentada al postulado fiscal, se constituye en un fallo corto y sin motivación incurriendo en incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Homicidio y otros, en el que se reclamó que el Tribunal apelación no resolviera todos los puntos apelados en observancia de la debida fundamentación, situación que conllevó a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa : porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e)gica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

El Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal por los delitos de Asesinato y Encubrimiento, en el que se denunció incongruencia omisiva, situación que fue verificada y por dicha razón fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:

Estos elementos que emergen del análisis crítico del contenido de la resolución recurrida de casación hacen ver que el Tribunal de apelación incumplió la labor prevista por el art. 398 del CPP y la doctrina legal aplicable establecida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sobre el particular, la norma prevé que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de la misma manera la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre refiere: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”; en consecuencia, si el Tribunal de alzada no se circunscribe a los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida, incurre en la vulneración de la referida normativa y jurisprudencia señalada. En ese sentido, al resultar evidente que el Tribunal de alzada no se circunscribió a las denuncias planteadas por los recurrente de apelación restringida, se advierte de igual manera el incumplimiento del art. 124 del CPP que impone que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; siendo que, en este caso no se dio una respuesta concreta a cada uno de los puntos denunciados, aspecto que acredita la vulneración de las referidas normas.

En consecuencia, por los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en falta de fundamentación de las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la vulneración de lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente.

De los precedentes se tiene que se circunscriben al motivo reclamado en casación por lo que se pasará a verificar si dichas doctrinas resultan contrarias o no al Auto de Vista impugnado.

De los antecedentes se evidencia que el Ministerio Público en apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva del art. 48 de la Ley 1008, que implica los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, así como la previsión de los arts. 363, 407 y 169 núm. 3) del CPP, pues el hecho de haberse encontrado cocaína en base a la prueba de campo y no refutado en ningún momento, dentro de la movilidad de propiedad de Simón Dorado, implicaría haber estado en posesión de cocaína; es decir, poseedor, no implica que necesariamente deba estar en manos o entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, pues la sustancia hubiese estado dentro de su movilidad, que es de su propiedad y conducido únicamente por el acusado; por consiguiente, así sea en cantidades mínimas o producto de un micro aspirado, la cocaína se encontraba en la maletera del auto y en los asientos delanteros del conductor y acompañante.

Al respecto, el Tribunal de alzada estableció que de la revisión de la Sentencia se constató que “Con relación al microaspirado del vehículo del acusado Simón J. Dorado, donde se encontró sustancia controlada, tampoco, se establece con claridad, de manera taxativa y certera cuál es su conducta respecto del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, cuál o cuáles de las acciones hubiera desplegado mínimamente, para determinar si esa conducta se encuadra a una u otra acción descrita en el precepto legal arriba anotado; de acuerdo a la versión del propio acusado Simón J. Dorado, quien refiere que el vehículo estuvo precintado desde horas de la mañana y que le fue plantada la cocaína en su vehículo; ya que posteriormente constantemente fue asediado por los funcionarios policiales, quien estando en juicio incluso, presentó denuncia porque un funcionario policial le llamó de la ventana de un vehículo y al acercase el acusado, le prendió fuego y quería introducirle algo a los bolsillos, forcejearon, el funcionario policial le hubiera en el suelo le hubiera pateado y pelearon, el funcionario policial pidió refuerzos para entrar a su casa para sacarle, refiere el acusado que quiso plantarle prueba. Por otra, parte para establecer que el acusado se dedica a la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, a fin de corroborar sin lugar a ninguna duda, debe existir circunstancias comprobadas de que por ejemplo exista sustancia controlada en alguno de los inmuebles donde el acusado habitaba, sin embargo, en ninguno de los inmuebles habitados por el acusado se encontró cocaína, como tampoco se tiene evidencia que se hubieran realizado microaspirados en los referido inmuebles allanados; así como en la balanza gramera, con la que pesaba el acusado la cocaína" (sic).

Finalmente, al acusado no se le encontró en posesión de ninguna sustancia controlada, lo manifestado por la investigada María Lourdes Contreras Vásquez, en sentido de que el acusado Simón J. Dorado era el más grande traficante de Sucre, no se ha demostrado de manera que no queden dudas, que además fue el motivo por el que se inició la investigación, tal es así, que la nombrada María Lourdes Contreras Vásquez, a juicio no fue convocada para ratificar y en todo caso corroborar sus aseveraciones en base a la que se inició el presente proceso penal) (sic).

En ese sentido, este Tribunal de casación advierte que el Tribunal de alzada respondió al segundo gravio de apelación del Ministerio Público al considerar que Simón Jhonny Dorado Baspineiro en grado de autoría y Vanesa Quiroga Avalos en grado de complicidad, no subsumieron su conducta dolosa para la configuración de referido delito, de acuerdo al art. 13 quater del CP, en mérito al cuál debe demostrarse la acción dolosa; debiendo entenderse el dolo en los términos que refiere el art. 14 del CP, concluyendo que el análisis con referencia al tipo penal, realizada por el Tribunal de grado, es correcto y suficiente, pues establece sobre la base de las conclusiones establecidas de la valoración integral de pruebas y los fundamentos legales expuestos, de que no se demostró con prueba objetiva e idónea los hechos acusados, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados a los hechos ilícitos atribuidos, como Tráfico, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; considerando los elementos típicos del delito que fueron descritos precedentemente.

Entendiendo por lo tanto que el Auto deVista impugnado respondió a la supuesta inobservancia del precepto legal descrito, que en la congruencia de la causa y el nuevo juicio oral no concurriría la responsabilidad penal de los imputados respecto a los delitos endilgados, situación que ya fue explicada con anterioridad y que esta Sala penal asume que el Tribunal de alzada cumplió las exigencias de fundamentación, motivación y congruencia acorde a lo emanado en los arts. 124 y 398 del CPP, inexistiendo contradicción con los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 113/2020-RRC de 29 de enero, ante la evidencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a los agravios denuniciados en apelación restringida por el Ministerio Público, siendo plausible establecer que no existe inobservancia a la doctrina legal emanada en los fallos de este Tribunal, pues en la presente causa se llevó adelante dos juicios orales, en los que se determinó una Sentencia absolutoria de los imputados respecto a los delitos endilgados, situación que da cuenta que el motivo en análisis devenga en infundado, al haberse verificado que la Sala de apelación resolvió la problemática de apelación acorde a los fundamentos estabelcidos en el Auto de Vista impugnado.