III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 290/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que, la problemática resuelta por el máximo Tribunal de Justicia penal debió ser observada por el Tribunal de Sentencia al emitir la segunda Sentencia de reenvío N° 30/2021 de 29 de noviembre, que debió ser cumplida en el cuarto Auto de Vista 40/2023 de 17 de enero, que ratifica la segunda Sentencia absolutoria, incumpliendo la doctrina legal que se extrae de los Autos Supremos 210/2017 y 331/2016-RRC de 21 de abril, que resolvieron el mismo defecto de la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba, yendo más allá de la simple exigencia para aplicar el precedente que el hecho sea similar porque se trata del mismo hecho y problemática, en la que se debió aplicar la doctrina legal emitida porque ya se tiene formado un criterio de decisión respecto a la misma problemática generada por el Tribunal de Sentencia de reenvío y la Sala Penal que resolvió la apelación restringida, sobre: a) la credibilidad o no de la declaración de Jaime Tango y b) a los residuos de sustancias controladas encontradas en el vehículo perteneciente a Simón Dorado, en la baulera y asiento del conductor y acompañante.
Se acusó en apelación restringida que, el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración probatoria, con relación a lo manifestado por Jaime Tango, al momento de encontrar en su poder 12 envoltorios con sustancias controladas, el reconocimiento que hizo en desfile identificativo, a la manifestación que hizo en su declaración sobre la persona que le entregó, para lo cual el Tribunal de alzada respondió que el planteamiento era deficiente, incurriéndose en una omisión de forma, debiendo el Tribunal de apelación observar esta situación antes de su admisión.
Indica que en la página 11 segundo párrafo del Auto de Vista, respecto al reclamo que el Tribunal de Sentencia no concedió el valor a informes policiales, testificales, evidencias y otros, el Tribunal de alzada, señaló que, el recurrente debió indicar qué reglas de la sana crítica se hubieran vulnerado, o debió especificarse qué pruebas en específico no hubieren sido valoradas, debió abarcar la carga argumentativa suficiente, sin considerar que, si el recurso no cumplía las exigencias del art. 408 del CPP, para su admisibilidad, era su obligación observar las reglas generales y exigir al recurrente que las corrija, amplié o subsane el defecto antes de admitirlo, fundamentación contraria a lo establecido por los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 037/2013-RRC de 14 de febrero.
Como segundo motivo, reclamó la inobservancia del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, empero el Tribunal de alzada como respuesta a este punto, se limitó a realizar una transcripción literal de la parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, por lo que esta simple remisión a lo redactado por el Tribunal de Sentencia no constituye respuesta fundamentada al postulado fiscal, se constituye en un fallo corto y sin motivación, incurriendo en incongruencia omisiva, contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero y 5 de 26 de enero de 2007.
