AS/1129/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1129/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 85/2022 de 14 de septiembre (fs. 118 a 133 vta), la Juez de Sentencia Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fernando Alcocer Candía autor de la comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 1 mes de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, más multa de “70 en razón de 3 Bolivianos”..(sic). La condena fue impuesta a partir de las siguientes conclusiones:

En el presente caso se ha cumplido los elementos constitutivos del tipo penal, porque el imputado ha girado cheques sin tener fondos para el cobro, no es evidente que el banco debe rechazar, el banco rechaza a momento de apersonarse a la ventanilla y no pone ningún sello; además, la prueba codificada como MR4 certificación emitida por el Banco Económico establece que al momento de emitir los cheques no tenía fondos” (sic).

“…se ha cumplido por la acusación particular probar el hecho…porque sin tener fondos ha girado 5 cheques y pese a ser interpelado no ha cubierto los montos de los cheques, si bien señala que cubrió el monto de dos cheques; empero, conforme lo señala la victima giro 10 cheques a su favor, además no es el monto total de los 5 cheques (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Fernando Alcocer Candia (fs. 137 a 141) formuló recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos.

Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en base al art. 370 num. 1) del digo de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia 85/2022, no señaló en ninguna de sus partes cuándo pretendieron ser cobrados, toda vez que la mayoría de estos cheques fueron emitidos en días no laborables; puntualiza que era imposible que hubiesen podido ser cobrados puesto que fueron emitidos en días no laborables, así mismo reclama que para su cobro en cualquier entidad financiera es obligatorio su endose a favor de quien lo va a cobrar; sin embargo, en dos de los cheques traídos a colación ni siquiera se encontraban endosados.

Reclama que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, reclama que la carta notariada de intimación de pago en ningún momento fue judicializada dentro de juicio blico oral y contradictorio, puesto que: 1) no fue ofrecida ni presentada como prueba; 2) no fue producida dentro del juicio a efecto de que se pueda considerar su licitud, pertenencia y utilidad, lo que significa que se negó la oportunidad de observar dicha prueba y solicitar su exclusión; 3) en ningún momento fue judicializada, puesto que ni siquiera aparece en la parte de la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y valoración de la misma Sentencia.

Refiere que la Sentencia, incurrió en inexistencia de fundamentación o ésta sea insuficiente o contradictoria contemplada en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que manifestó que la Sentencia incurrió en absoluta falta de fundamentación y motivación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, la cual establece que la misma debe estar estructurada en exposición de hechos y de derecho, valor otorgado a la prueba y a la parte resolutiva, que deben contener los fundamentos que expresen los motivos que dieron lugar a la determinación; al respecto, en la parte de fundamentación de alegatos manifestó que se abonaron distintas cuantías mediante 4 cheques los cuales fueron cobrados de manera posterior, no quedando monto de dinero alguno pendiente de pago de lo que extrae que carece de fundamentación, reclamando falta de análisis, compulsa y razonamiento mínimo sobre cada una de las pruebas ofrecidas y la totalidad de los descargos realizados.

Alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto se basó en hechos no acreditados, porque en ningún momento se demostró que debido a la falta de fondos fuera interpelado el emisor del cheque, que no se abonó el importe intimado en el plazo de 72 horas, reclamando que jamás fue comunicado por falta de pago con ningún aviso bancario o comunicación del tenedor o cualquier forma documentada de interpelación; en consecuencia, al no ser intimado para abonar la supuesta falta de provisión de fondos, en ningún momento se habilitó el plazo de 72 horas para abonar dicho importe, extremo que tampoco no fue acreditado, siendo estos elementos nucleares para la configuración del tipo penal dispuesto por el art. 204 del CP.

II.3. Auto de Vista.

El Auto de Vista N° 135/2022 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; y, por ende, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos.

Sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 num 1) del CPP, y respecto a los alcances del art. 204 del CP y su configuración típica la jurisprudencia del AS 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, consideró que: De las distintas figuras que presenta el tipo penal, la referida en la primera parte, se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado, que en principio no observó el a quo en el análisis para fundar su decisión que finalmente derivó en similar sentido de determinar la absolución del imputado; aspectos que, en lo tocante a la labor del Tribunal de apelación, no fueron observados en el cumplimiento de deber asignado de ejercitar el control de la legalidad de los fallos del inferior, al no advertir si efectivamente la prueba documental fue debidamente y legalmente introducida al juicio que merezca ser eficazmente valorada con los efectos consiguientes que influyen en la decisión final; por el contrario y como ocurrió, al haber sido objeto de exclusión legal, la misma no tiene ningún efecto porque es considerada como inexistente, y su incidencia igualmente es trascendental en la constitución del tipo del cual es componente fundamental como es la tipicidad, cuya inconcurrencia hace inexistente el delito”. (sic).

Con referencia al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, imprescindiblemente, quien recurre, debe acreditar normativamente, que el agravio afectó su derecho a la defensa, dejando al recurrente en  estado de indefensión material y concreta, proveyendo los argumentos necesarios para la demostración de dicha vulneración, así como, será deber de los de alzada, si la Sentencia tiene como único sustento dicho medio probatorio, circunstancia en la cual debe anular el juicio y disponer el reenvío; pero si contrariamente, es un medio de prueba accesorio, y la Sentencia es el resultado de la valoración integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, sin que el medio probatorio denunciado como ilegalmente incorporado, incida en el resultado final del fallo, no corresponde disponer nulidad de la Sentencia.

Sobre inexistencia de fundamentación o ésta sea insuficiente o contradictoria contemplada en el art. 370 núm. 5) del CPP. “…. a efectos de contrastar los fundamentos expresados por el recurrente, corresponde remitirnos al fallo apelado en su tópico: ´Fundamentación en conclusiones del imputado Fernando Alcocer Candia´ a fs. 130 vta., donde en su punto segundo se aborda el tema del pago que habría realizado el acusado, con el que pretendería una extinción del proceso, donde la Juez de grado, concluye: ´En el presente caso se ha cumplido por la acusación particular en probar el hecho y la participación del imputado en la comisión del delito de cheque en descubierto, porque sin tener fondos ha girado 5 cheques y pese a ser interpelado no ha cubierto los montos de los cheques, si bien señala que cubrió el monto de dos cheques, empero, conforme lo señala la víctima giró 10 cheques a su favor además no es el monto total de los 5 cheques (sic)´. De lo expresado en la sentencia, se extrae que esta contiene la fundamentación en respuesta al alegato planteado por el acusado, extremo alejado de lo expresado por el apelante, toda vez que este señala en su recurso de forma categórica: ´...carece en absoluto de fundamentación sobre este cuestionamiento planteado en juicio..´, de modo que, mal se podría argüir una insuficiente fundamentación, mucho menos ausencia total de fundamentación en cuanto a ese particular alegado en conclusiones, toda vez que la respuesta de la juzgadora es clara en cuanto al monto total de pago, máxime cuando este extremo lo hace evidente el propio apelante, al citar en su recurso, lo referido por la parte víctima: ´...el señor Fernando Alcocer Candia honró algunos pagos...´, lo que en definitiva no equivale a una totalidad, tal como señala la Juez de grado a omento de absolver ese alegato vertido, por ende, corresponde también denegar la razón al apelante en este punto” (sic).

Con referencia a hechos inexistentes o no acreditados, valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; el Tribunal de alzada responde que la denuncia se circunscribe a la interpelación al emisor del cheque, situación que no habría sido acreditada: “…conforme informan los datos del cuaderno de apelación, concretamente a fs. 132 vta., se tiene que la temática respecto a la prueba sobre la interpelación del emisor fue parte del alegato en conclusiones del acusado, extremo que fue objeto de contestación por la Juez de grado, señalando en lo principal: ´…porque cunado giró los cheques no tenía fondos; además, pese a la interpelación para al pago no canceló los montos, por lo que abre la competencia penal, por ello corresponde dictar sentencia condenatoria en su contra…´, de modo tal que, aquel extremo si fue acreditado por la Juez de grado, que además dicho sea de paso, es la documental que el mismo apelante genero con la interposición de excepción de falta de acción, y en cuanto a los elementos del tipo penal…” (sic).