IV. 1. Primer motivo relativo al defecto del art. 370-1) del CPP.
Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley en Sentencia que incurrió en el vicio contenido en el art 370 núm. 1) del CPP, sobre lo cual manifiesta que la doctrina de este Tribunal determina como elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto: 1) emitir un cheque que sea rechazado por la entidad bancaria por falta de fondos; 2) que debido a la falta de fondos sea interpelado el emisor del cheque, y 3) que no se abone el importe intimado dentro de las setenta y dos horas de interpelación.
Manifiesta que el Auto de Vista no verificó que en Sentencia no se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal, porque no es evidente que cuando se giran cheques sin tener fondos para el cobro, el banco deba rechazarlo, esto ocurre cuando el cobrador del cheque se aproxima a la ventanilla y no pone ningún sello; de lo expresado también refiere, que es falso el argumento que con solo la emisión del cheque se consuma el delito, sin considerar que necesariamente debe haber una interpelación al emisor del cheque sobre la falta de fondos para que pueda abonarlo en el plazo de 72 horas, el incumplimiento de éste último recién configura el tipo penal de Cheque en Descubierto.
Agrega que la Sentencia 85/2022, no señaló en ninguna de sus partes cuándo pretendieron ser cobrados, toda vez que la mayoría de estos cheques fueron emitidos en días no laborables; puntualiza que era imposible que hubiesen podido ser cobrados puesto que fueron emitidos en días no laborables, así mismo reclama que para su cobro en cualquier entidad financiera es obligatorio su endose; sin embargo, dos cheques de la causa no fueron endosados; motivos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista que limitó sus argumentos a señalar que los fundamentos de la Sentencia eran claros para acreditar que las cuentas no contaban con fondos suficientes a momento de emitirse los cheques; tales argumentos a criterio del recurrente demostraban el desconocimiento absoluto del Tribunal de alzada sobre derecho Comercial y las formas de disposición de estos títulos valores; refiere que para la configuración penal del art. 204 del CP se requiere respecto a los cheques que tengan dos elementos: que la acción de cobro se haya ejecutado con el resultado de la inexistencia de fondos y ante esta situación se produzca el protesto del mismo, situación que se realiza cuando se requiere que el otorgante abone los fondos para cubrirlo, por esta razón manifiesta la inconcurrencia del tipo penal de Cheque Encubierto a su conducta, toda vez que en la causa no se estableció cuándo fueron rechazados los cheques ni cuándo realizaron interpelación, determinando que por tal situación no exista la subsunción a este delito, ya que no se configuran sus elementos, al no concurrir con la sola emisión del cheque, sino que tiene que existir la acción del cobro, protesto y la interpelación para que se cumpla el plazo de 72 horas para que sea abonado; motivo por el cual reclama que estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 659/2004 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró que el supuesto de contradicción formulado por el casacionista poseía mérito, motivando que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto, para también sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“…de la lectura analítica del tipo penal del cheque en descubierto, se presentan tres figuras penales dentro de un mismo tipo: En la primera parte del artículo 204 del Código Penal se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notificación de insolvencia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pagarse se penaliza la conducta. Las dos figuras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos la conducta del sujeto que realiza estas operaciones está penalizada al igual que en el primer caso, con la diferencia que de probarse los dos últimos extremos los cheque son nulos de pleno derecho.
El Auto Supremo 171/2006 de 15 de mayo, determinó que el Auto de Vista impugnado había incurrido en contradicción con la jurisprudencia sentada en Auto Supremo 289 de 29 de julio de 2002, entendiendo que, “el artículo 204 del Código Penal se aplicó con diverso alcance; en efecto, el Auto de Vista recurrido considera que no es necesaria la notificación con la falta de pago para la calificación del hecho como delito de cheque en descubierto; mientras que, el precedente invocado manifiesta que si es una condición sine quo non la comunicación con la falta de pago al girador; de donde se infiere que para penalizar la conducta deberá cumplirse previamente con la interpelación de la falta de pago mediante aviso bancario u otra forma de comunicación”. Tal situación motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“…el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de éste al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para su consumación previamente, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador.”
En cuanto toca al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, éste fue pronunciado en la tramitación de un proceso penal por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, habiéndose reclamado en casación desarreglos con la calificación del delito de Suministro. Bajo el apartado rotulado doctrina legal aplicable se consignó lo siguiente:
“…la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”
El Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, con su homólogo anterior emitió doctrina legal dentro de un proceso de la Ley 1008, en el siguiente sentido:
“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
IV.1.2. Análisis del primer motivo
En principio precisar que el análisis a desarrollar no cubrirá la doctrina legal de los AASS 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, habida cuenta que no existe situación de hecho similar entre lo resuelto por ellos y lo planteado por el recurrente. En el caso de los precedentes se acogió reclamos en torno a figuras penales de la Ley 1008, aspecto no coincidente a lo formulado en el presente caso.
Pues bien, señalar que con base al art. 370 num. 1) del CPP, el ahora casacionista hubo planteado desarreglos con la subsunción realizada en Sentencia, en sentido que en su caso particular de los tres elementos que configuran el tipo, solamente se habría probado uno, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo considerando:
“El apelante ejercita un examen mutilado de la Sentencia…sin tener en cuenta una falta a la verdad en sus aseveraciones; en suma generando matices como para confundir o pretendiendo lograr duda razonable a ultranza de una falta a la verdad, toda vez que, dentro de los fundamentos jurídicos del fallo, en su apartado segundo, se tiene una fundamentación respecto a la interpelación de pago que habría realizado la víctima, de modo tal que los elementos segundo y tercero, fueron debidamente cumplidos…” (sic).
En tal sentido, primeramente, señalar que en cuanto a los alcances del art. 204 del CP y su configuración típica la jurisprudencia del AS 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, consideró que: “De las distintas figuras que presenta el tipo penal, la referida en la primera parte, se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado, que en principio no observó el a quo en el análisis para fundar su decisión que finalmente derivó en similar sentido de determinar la absolución del imputado; aspectos que, en lo tocante a la labor del Tribunal de apelación, no fueron observados en el cumplimiento de deber asignado de ejercitar el control de la legalidad de los fallos del inferior, al no advertir si efectivamente la prueba documental fue debidamente y legalmente introducida al juicio que merezca ser eficazmente valorada con los efectos consiguientes que influyen en la decisión final; por el contrario y como ocurrió, al haber sido objeto de exclusión legal, la misma no tiene ningún efecto porque es considerada como inexistente, y su incidencia igualmente es trascendental en la constitución del tipo del cual es componente fundamental como es la tipicidad, cuya inconcurrencia hace inexistente el delito”
En el caso de autos, se advierte que las conclusiones arribadas en Sentencia, y de alguna forma, replicadas por el Tribunal de apelación, en efecto contienen los elementos exigidos por la Norma y explicados por la jurisprudencia, vale decir, la emisión de cheques provenientes de cuentas sin fondos para cubrir lo consignado en el título valor, y fundamentalmente la intimación de pago, aspecto medular para la distinción jurídica entre el incumplimiento de una obligación y una conducta penalmente reprochable, no importando como insinuó el recurrente que de un determinado número de cheques girados se haya cumplido con el pago de una parte de ellos, por cuanto la figura penal no regula la intensidad de las relaciones civiles, mercantiles o comerciales, sino el acto de emisión de cheques sin fondos en el contexto de la fe pública.
De tal modo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia invocada por el recurrente predica también la presencia de tales elementos como configuradores de la conducta descrita en el art. 204 del CP, y siendo que las mismas han sido presentes en las diversas etapas del proceso, esta Sala concluye que la contradicción planteada sobre la doctrina legal de los AASS 659/2004 de 25 de octubre y 171/2006 de 15 de mayo, no es evidente, haciendo que este motivo decaiga infundado
IV.2. Segundo motivo relacionado al art. 370-4) del CPP.
Denuncia que, el Auto de Vista no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, toda vez que el Tribunal de origen basó sus determinaciones en medios de prueba no incorporados al juicio, reclama que la carta notariada de intimación de pago en ningún momento fue judicializada dentro de juicio oral al no ser presentada como prueba, motivo por el cual reclama que se le privó de su derecho a observarla, situación irregular que en alzada fue convalidada bajo la excusa que no era la única prueba, puesto que la integralidad de ellas demostraban su culpabilidad, situación que reclama como inconcebible bajo el principio de inmediación y contradicción dentro del juicio, porque acepta que en ningún momento fue judicializada, no obstante trata de justificar su utilización sin tomar en cuenta que fue considerada para acreditar un elemento constitutivo del hecho, puesto que sin este elemento no se configuraba el injusto penal, por tal razón a criterio del recurrente no se trata de un elemento accesorio. También reclama que este elemento fue utilizado por el Tribunal de origen para justificar la utilización de esta supuesta prueba en juicio porque según su criterio la excepción de falta de acción que interpuso fue la que generó esta prueba, siendo que a su criterio la excepción fue la que hizo hacer notar la inexistencia de este elemento constitutivo del tipo penal dentro de los hechos denunciados y de la acusación particular sobre la cual se puede basar el juicio; reclama respecto a la incorporación de las pruebas que el Tribunal de origen vulneró los arts. 13, 173 y 359 del CPP, normativas que determinan que las decisiones de los jueces solo podrán basarse en pruebas debidamente introducidas al juicio, respecto al caso manifiesta que la prueba de carta notariada no alcanza al estándar para ser valorada menos para fundar una Sentencia toda vez que en ningún momento fue incorporada legalmente al juicio.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Auto Supremo 550 de 15 de octubre de 2014, dictado en la tramitación penal por el delito incurso en el art. 308 bis del CP, en casación se abordaron reclamos inherentes a la supuesta producción de un dictamen pericial promovido por la autoridad judicial de grado, que, ratificado en apelación, en esta Sede mereció se dejasen sin efecto anteriores actuaciones, bajo el siguiente criterio jurisprudencial:
“…admitir la aplicación del art. 214 del CPP a iniciativa del Tribunal, sería admitir que los juzgadores se encuentran facultados a producir prueba, lo que conllevaría a la infracción del principio acusatorio, que señala que la base del juicio es la acusación, otorgándole al juzgador un rol jurisdiccional y no investigativo en desconocimiento de la disposición prevista por el art. 342 del CPP.
De lo anterior, se establece que la prueba signada como ´PE-1´, es prueba ilícita, por infringir la garantía del debido proceso y los principios acusatorio, de oficialidad y de legalidad, por lo que no correspondía su producción, mucho menos su valoración. Es en ese sentido, que debió pronunciarse el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia, y no como lo hizo de forma esquiva y general…”
En cuanto es el Auto Supremo 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre, en un proceso por el delito de Despojo, en casación la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal ante denuncias de falta de fundamentación del Auto de Vista acusándolo de contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectaban al derecho a la defensa [art. 115, 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE)], al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I de la CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del CPP, la Sala de casación, consideró que las denuncias tenían mérito, dejando sin efecto el Fallo impugnado en casación y reiterando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinando parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”
Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009, avocó su análisis a temas de admisibilidad en casación.
IV.2.2. Análisis del segundo motivo.
IV.2.2.a. En primer término, señalar que el examen de contradicción no abarcará el AS 140 de 5 de marzo de 2009, por cuanto se trata de un Fallo de examen de admisibilidad, fuera de los alcances del art. 420 del CPP.
En cuanto al AS 550/2014-RRC de 15 de octubre, teniendo en cuenta que la doctrina legal aplicable fue emergente ante divergencias en torno a la aplicación y operatividad del art. 214 del CPP, de parte de la autoridad jurisdiccional, emitiendo consideraciones sobre si ésta tenía facultades para disponer la emisión de prueba de oficio, todo ello en el juzgamiento de un caso por el delito contenido en el art. 308 bis del CP. De modo que, la situación que motivo la decisión y por ende doctrina legal aplicable en aquel precedente, no tiene similitud con la formulada en casación por el recurrente.
IV.2.2.b. Pues bien, en cuanto el AS 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre, toda vez que su doctrina legal tiene que ver con criterios de suficiencia en la fundamentación, la Sala considera que en efecto posee similitud a la situación de hecho similar planteada por el recurrente, siendo que, de tal cuenta, el análisis procederá en ese sentido.
Señalar además que toda vez que el recurso de casación tiene facultades para ejercer control sobre autos vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia únicamente, conviene al caso a resolver reseñar los antecedentes que motivaron el pronunciamiento de la Sala Penal Tercera, sobre lo alegado por el recurrente.
En tal cuenta, con base en el art. 370 num. 4) del CPP, el ahora casacionista reclamaba, que la carta notariada de intimación de pago en ningún momento fue judicializada en juicio oral puesto que no fue ofrecida ni presentada como prueba, negándosele en consecuencia pueda controvertirla. Esta situación, fue abordada y declarada improcedente por el Auto de Vista impugnado, en los términos que siguen:
“…si bien la documental de intervención notarial es mencionado por la Juzgadora, la misma no resulta ser la ´prueba´ nuclear y mucho menos en la única sobre la cual este sustentada la Sentencia cuestionada, toda vez que del tópico: ´Fundamentación probatoria intelectiva´ a fs. 126 a 128 de obrados testimoniales, se tiene que la juez de grado identifica las pruebas nucleares, las cuales serían las documentales: MR-4 (certificado del Banco Económico) y MR-6 (cheques originales), elementos de prueba judicializados y legalmente incorporados a Juicio, de modo que la aludida documental de intervención notarial, resulta accesorio para la fundamentación generada por el A quo, que además sobra reiterar que, fue el propio acusado que genero el conocimiento para la Juez de grado de tal documental, esto en la interposición de su excepción, donde argüía que en el presente proceso de Cheque en Descubierto, necesariamente debería haber una documental de interpelación de pago, de modo que su excepción fue atendida, disponiendo la suspensión temporal del proceso, por tanto, incluso la aludida documental fue generada a partir de su pretensión; máxime cuando en el presente motivo, el recurrente no acreditó en qué sentido tal mención a la documental de interpelación, le dejaría en indefensión material y concreta, habida cuenta que, el recurrente se limita a señalar que no habría podido observar dicha prueba, sin embargo aquello no resulta evidente por la fundamentación expuesta supra…” (sic).
Ya en materia, si se tiene presente que es obligación de todo Tribunal de alzada, en el marco de las reglas que rigen el recurso de apelación restringida verificar la razonabilidad y racionalidad de los contenidos que fundan una sentencia (ello claro dentro de las reglas de procedimiento y en consonancia con los alegatos de las partes) en los casos en los que se pretenda la nulidad del juicio con base en el defecto descrito en el num. 4) del art. 370 del CPP, imprescindiblemente, quien recurre, debe acreditar normativamente, que el agravio afectó su derecho a la defensa, dejando al recurrente en estado de indefensión material y concreta, proveyendo los argumentos necesarios para la demostración de dicha vulneración, así como, será deber de los de alzada, si la Sentencia tiene como único sustento dicho medio probatorio, circunstancia en la cual debe anular el juicio y disponer el reenvío; pero si contrariamente, es un medio de prueba accesorio, y la Sentencia es el resultado de la valoración integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, sin que el medio probatorio denunciado como ilegalmente incorporado, incida en el resultado final del fallo, no corresponde disponer nulidad de la Sentencia.
Siendo ello así, la respuesta del Tribunal de apelación, posee tres aristas que dotan a sus argumentos de suficiencia. Primero que se advierte el origen de la pieza que se reclamó defectuosa, aclarando su procedencia y principalmente especificando que la misma en cierto modo fue propiciada por el querellado, desprendiéndose de ello que no le era materialmente desconocida. Segundo, que la condena fue fundada en varios elementos de prueba (documentales y testimoniales) que en conjunto dieron por probada la tesis acusatoria. Tercero, toda vez que el medio procesal usado por el en ese momento apelante se trató del art. 370 num. 4) del CPP, le correspondía brindar mayor argumento en cuanto refiere supuestos del derecho a la defensa u otra cuestión que debidamente formulada, tuviera capacidad para conducir a otro tipo de análisis que no fuera el que acertadamente ejerció la Sala Penal Tercera de Oruro.
En conclusión, los argumentos sostenidos por los de alzada, en lo que es este motivo en particular, ciertamente fueron expresados de manera clara, concreta, en correspondencia a los alegatos formulados y en total consonancia con la normativa que rige el proceso en cotejo con los antecedentes particulares del caso, haciendo que la contradicción pretendida carezca de total mérito; en consecuencia, resultando el motivo en infundado.
IV.3. Tercer motivo referido al defecto del art. 370-5) del CPP.
Manifiesta que el Auto de Vista validó la resolución de origen a pesar que incurrió en falta de fundamentación, por ende en la vulneración contemplada en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que manifestó que la Sentencia incurrió en absoluta falta de fundamentación y motivación incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP; recapitula al respecto que en la parte de fundamentación de alegatos manifestó que, se abonaron distintas cuantías mediante 4 cheques los cuales fueron cobrados de manera posterior, no quedando monto de dinero alguno pendiente de pago de lo que extrae que carece de fundamentación, reclamando falta de análisis, compulsa y razonamiento mínimo sobre cada una de las pruebas ofrecidas y la totalidad de los descargos realizados; en consecuencia, esta situación evidenciaría la inexistencia de fundamentos, puesto que el Tribunal de alzada incurre en el mismo agravio que el Juez de Sentencia puesto que, no se pronunció sobre las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida; reclamando que no se pronunció sobre los cheques que fueron cobrados, así mismo reclama que no se pronunció sobre la mala fe de sus denunciantes que hicieron vencer el plazo para el pago de los mismos y solicitaron que se les vuelva a emitir otros siendo que su errar fue emitir nuevos cheques sin exigir los ya emitidos; razón por la cual reclama chantaje de la parte acusadora, que utiliza el proceso penal como un chantaje para el pago de una supuesta venta por la compra de maquinaria.
Añade que, el Tribunal de alzada al no dejar sin efecto la Sentencia válido la lesión del art. 124 del CPP, así como lo dispuesto por los arts. 115 núm. II), 117 Y 180 de la CPE, en cuanto al debido proceso, pues la ausencia de fundamentación determinó la emisión de una resolución condenatoria con graves lesiones a sus derechos fundamentales; formula como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre.
IV.3.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, pronunciado en el trámite por delitos contenidos en la L1008, por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró que “el Auto de Vista impugnado contradice la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia que establece la posibilidad de aplicar en el nuevo sistema de enjuiciamiento lo dispuesto por el artículo 15 de la ley de organización judicial a efectos de que los tribunales de alzada, como de casación, puedan revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, empero esta facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida, tal el caso de autos en el cual el tribunal de alzada anula la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia cuando el error injudicando existente en la resolución impugnada con la apelación restringida pudo ser subsanada con la emisión de otra sentencia dictada por el tribunal de alzada, tal cual lo dispone el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que en su parte in fine señala: "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente"; tal razonamiento, sirvió de base para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, así como sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.
Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley.”
En cuanto es el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, fue emitido por la Sala Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, considerando que “el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer la reposición del juicio” (sic), aspecto que determinó se comente el siguiente entendimiento, bajo el rótulo de doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
IV.3.2. Análisis del tercer motivo.
Parte de las alegaciones que con base al art. 370 num. 5) el recurrente había alegado en apelación tuvieron que ver con lo siguiente:
“…en la fundamentación de alegatos de apertura y cierre, incluso se interpuso una excepción de extinción de la acción penal por pago, conforme establece la parte in fine del artículo 204 del Código Penal, toda vez que se había demostrado…que la sra. María del Carmen Redondo Ovando había recibido de mi parte 28/08/2020, el depósito en su cuenta personal en dos oportunidades por el monto de Bs.-34,800.00…cada uno, haciendo un total de Bs.-69,600.00…además que la parte acusadora reconoce…
…se había demostrado fehacientemente que la María del Carmen Redondo Ovando había recibido de mi parte en fecha 28/08/2020 el depósito en su cuenta personal en dos oportunidades por el monto de Bs.-34,800.00…haciendo un total de Bs.69.609.00…lo que quiere decir que la [acusadora] si cobró de manera posterior a su emisión, la suma que estaban consignadas en los cheques: No. 0010047 de fecha 28 de febrero de 2019 por la suma de 34.800,00; No. 0010048 de fecha 31 de marzo de 2019 por la suma de 34.800,00; No. 0010049 de fecha 31 de marzo de 2019 por la suma de 34.800,00: No. 0011318 de fecha 15 de mayo de 2019 por la suma de 34.800,00; y No. 0011319 de fecha 15 de junio de 2019 por la suma de 34.800,00. NO QUEDANDO MONTO ALGUNO PENDIENTE DE PAGO.
De lo que se puede extraer de esta parte de la sentencia es que la misma carece en absoluto de fundamentación sobre este cuestionamiento planteado en juicio…” (sic)
Motivo que, puesto a conocimiento del Tribunal de alzada, fue declarado improcedente bajo los siguientes criterios:
…a efectos de contrastar los fundamentos expresados por el recurrente, corresponde remitirnos al fallo apelado en su tópico: “Fundamentación en conclusiones del imputado Fernando Alcocer Candia” a fs. 130 vta., donde en su punto segundo se aborda el tema del pago que habría realizado el acusado, con el que pretendería una extinción del proceso, donde la Juez de grado, concluye: “En el presente caso se ha cumplido por la acusación particular en probar el hecho y la participación del imputado en la comisión del delito de cheque en descubierto, porque sin tener fondos ha girado 5 cheques y pese a ser interpelado no ha cubierto los montos de los cheques, si bien señala que cubrió el monto de dos cheques, empero, conforme lo señala la víctima giró 10 cheques a su favor además no es el monto total de los 5 cheques (sic)". De lo expresado en la sentencia, se extrae que esta contiene la fundamentación en respuesta al alegato planteado por el acusado, extremo alejado de lo expresado por el apelante, toda vez que este señala en su recurso de forma categórica: “...carece en absoluto de fundamentación sobre este cuestionamiento planteado en juicio..", de modo que, mal se podría argüir una insuficiente fundamentación, mucho menos ausencia total de fundamentación en cuanto a ese particular alegado en conclusiones, toda vez que la respuesta de la juzgadora es clara en cuanto al monto total de pago, máxime cuando este extremo lo hace evidente el propio apelante, al citar en su recurso, lo referido por la parte víctima: “...el señor Fernando Alcocer Candia honró algunos pagos...”, lo que en definitiva no equivale a una totalidad, tal como señala la Juez de grado a omento de absolver ese alegato vertido, por ende, corresponde también denegar la razón al apelante en este punto” (sic).
El art. 370 del CPP, reconoce un catálogo cerrado de 11 supuestos que habilitan el recurso de apelación restringida, enfocados centralmente en supuestos defectos que una sentencia pueda poseer; en lo que toca a autos, el numeral 5), considera que un defecto de sentencia es constituido cuando [i] no exista fundamentación de la sentencia, [ii] ésta sea insuficiente o, [iii] contradictoria.
En el primer caso, es decir, determinar cuál el alcance del término de inexistencia de fundamentación en una sentencia, no conlleva complejidad, ya sea por el esquema que el CPP, dispone para el acto de fundamentar, o bien por la implicancia que tiene el exponer una repuesta, valorativa, propia y razonada ante un problema jurídico, aclarándose que cuando la norma utiliza la palabra inexistencia, ésta debe ser entendida en su contexto axiológico, es decir, no necesariamente se refiere a un lugar vacío o una ausencia material de texto o palabra, sino que una respuesta, resolución o decisión, no tengan una explicación propia por parte de quien la emite.
Por otro lado, si se tiene que una Sentencia en materia penal, principalmente ocupa su estudio a la verificación racional y probatoria sobre la existencia de un hecho en el pasado que a su vez se adecue a alguna descripción típica prohibida del ordenamiento jurídico, se comprende que los enunciados o premisas que la sostengan muestren tanto solidez independiente como también y más importante que su interrelación no genere oposición o exclusión, es decir, sean argumentos compatibles entre sí.
En cuanto a la insuficiencia, la Sala considera que este término no debe ser confundido con el estándar de prueba visto en los arts. 363 núm. 2) y 365 del CPP, que ciertamente impone al juez que el resultado de la valoración probatoria sea suficiente para generarle convicción sobre la comisión del delito y la participación del imputado; es decir, suficiencia sobre un acto particular que, si bien es parte de una sentencia, no lo conforma como un todo absoluto. Justamente cuando la norma, determina que una sentencia es defectuosa si posee insuficiente fundamentación, procura establecer rangos de suficiencia desde una perspectiva de integralidad procesal, dicho de otro modo, si se ha resuelto todas las cuestiones debatidas, si la aplicación de la norma es equivalente a los planteamientos de las partes, y si la fundamentación resulta adecuadamente explicativa desde el punto de vista no solo de las partes sino de un tercero. En todo caso, el alcance de dicho defecto no supone un análisis específico del acto de apreciación y valoración probatoria, por cuanto si esa fuera su finalidad, la existencia del núm. 6) del art. 370 del CPP, no tendría sentido alguno.
Dicho todo ello, la Sala toma convicción que la respuesta otorgada por la Sala Penal Tercera de Oruro al motivo del recurso de apelación restringida vinculado con el art. 370 num. 5) del CPP, posee el fundamento necesario, explica con nitidez las problemáticas resueltas y hace claro las razones del por qué ese colegiado se inclinó por la improcedencia. Como se ha dicho, el deber de fundamentación en fase de recursos es obligatorio, empero, debe adscribirse y armonizar la integridad del proceso penal, acatando las reglas de competencia y los alcances de la norma que regula la acción impugnaticia.
El texto del Auto de Vista 135/2022, es congruente en dos sentidos, por un lado, de modo exhaustivo dio respuesta a los reclamos de ausencia de fundamentación sobre el incidente de extinción por pago, aludiendo que no había tal, pues la Sentencia demostraba lo contrario; por otro lado, el Tribunal de apelación fue consiente de los límites de su competencia y el alcance de la norma, pues en el orden de lo explicado, el art. 370 núm. 5) del CPP, no posee margen para que a través de él se proceda a analizar el proceso de valoración probatoria; por consiguiente el motivo deviene en infundado.
IV.4. Cuarto motivo en relación al defecto del art. 370-6) del CPP.
Reclama que, el Auto de Vista en conocimiento de su reclamo de apelación sobre el defecto de Sentencia de defectuosa valoración de la prueba, de manera equivocada no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, que se basó en hechos no acreditados porque en ningún momento se demostró que debido a la falta de fondos fuera interpelado el emisor del cheque, que no se abonó el importe intimado en el plazo de 72 horas, reclamando que jamás fue comunicado por falta de pago con ningún aviso bancario o comunicación del tenedor o cualquier forma documentada de interpelación; en consecuencia, al no ser intimado para abonar la supuesta falta de provisión de fondos, en ningún momento se habilitó el plazo de 72 horas para abonar dicho importe, situación por la cual refiere que dicho extremo tampoco fue acreditado, siendo estos elementos nucleares para la configuración del tipo penal dispuesto por el art. 204 del CP. Situación por la cual el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada al igual que el de Sentencia, realizó un análisis sobre un hecho que no fue acreditado relativo a la debida interpelación al librador del cheque por medios legales y valoran una prueba que no fue sometida al examen probatorio del juicio, vale decir que no fue exhibida, ni propuesta en audiencia a efecto de introducirla al acervo probatorio para su admisión por la autoridad judicial bajo los principios de inmediación, contradicción y legalidad de la prueba, manifiesta también que existió prueba generada posteriormente al inicio del proceso penal, vale decir que ni siquiera se encuentra en la acusación particular formulada, incumpliendo los preceptos dispuestos en los arts. 329 y 342 del CPP.
Finalmente manifiesta que el Tribunal de alzada no consideró la vulneración del debido proceso y el respeto al principio de presunción de inocencia, toda vez que no realizó el control de logicidad de la tarea de valoración probatoria, puesto que la Sentencia incurrió en falta de uso del principio de sana crítica incurriendo en vulneración del art. 173 del CPP; razón por la cual el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su reclamo obteniendo una escasa respuesta que originó los defectos de Sentencia denunciados; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo.
IV.4.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, documenta que, en un proceso penal por el delito de Abigeato, la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, abierta que fue su competencia consideró que “el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista impugnado ha valorado la prueba, sin ser competente para efectuar dicho acto jurisdiccional que se encuentra reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia.”, circunstancia que motivó se deje sin efecto el Fallo impugnado y se consigne como doctrina legal aplicable:
“…existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.
Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados.”
En lo que es al Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, en un proceso penal por delitos incursos en la L1008, habiéndose anulado sentencia condenatoria y disponerse juicio de reenvío, en casación se había reclamado que tal decisión fue fundada en revalorización de la prueba. Con ello la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
…el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
…Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas"; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados.”
IV.4.2. Análisis del cuarto motivo.
En el caso de autos la Sala considera que la contradicción formulada no es evidente, habida cuenta que en el caso del AS 91/2006 de 28 de marzo, habiendo éste resuelto temáticas referidas a delitos incursos a la Ley 1008, hace que se trate de una situación de hecho no similar a la tramitada y resuelta en el caso de autos.
Para lo que sucede con el AS 515/2006 de 16 de noviembre, tampoco existe una situación de hecho similar que se estime contradictoria, por cuanto el precedente emitió doctrina legal bajo la premisa de prohibición de nueva valoración de la prueba en alzada, aspecto que no fue presente en el caso del Auto de Vista 135/2022 de 30 de noviembre, más cuando debe tomarse apunte que no se modificó ninguna situación procesal o aspecto jurídico alguno.
Sobre el particular es menester señalar que el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, precisó lo siguiente: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (sic).
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la resolución recurrida obró correctamente; en consecuencia, el presente recurso, deviene en infundado.
