AS/1139/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1139/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2015 de 20 de enero, de fs. 151 a 155, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eleuterio Portugal Rivera, autor y culpable en la comisión del delito de Estelionato calificado conforme el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas y responsabilidad civil a ser valuadas en fase de ejecución.

En la Sentencia se estableció que el 16 de julio de 1986, Alicia Rojas de Chávez adquirió de Eleuterio Portugal Rivera un lote de terreno ubicado en la Zona de Chili Marca, sobre el cual no se logró la inscripción del derecho propietario, empero se cumplió con el pago de impuestos de las gestiones 1992 a 1995. Posteriormente, la víctima se vio sorprendida de que el terreno se encontraba en posesión de otras personas, llegando a conocer que su lote había sido nuevamente objeto de venta por el imputado a Nemesio Ramírez Patzy, Dora Veizan Colque y otros e inscrito en la oficina de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba el 12 de mayo de 2011.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alicia Rojas de Chávez formularon recursos de apelación restringida (fs. 158 a 163 y 165 a 166 vta.), con los siguientes argumentos:

El imputado Eleuterio Portugal Rivera, denunció defecto absoluto conforme el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vale decir inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al art. 337 del CP, y señaló que el delito de Estelionato tiene dos componentes: 1) El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y, 2) El que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos cual si fueren propios, siendo que como condición objetiva de antijuridicidad el autor no debe tener mandato, callando la condición en que el bien se encuentra. Manifestó que no puede ser víctima ni ofendido por este Delito, quien no es titular, propietario o poseedor del bien y sostuvo que el inmueble no es de propiedad de la acusadora, no hizo ningún acto de posesión, ni menos registró en Derechos Reales su título siendo que sus papeles son falsificados. Agregó que sólo en caso de que la descripción del hecho se subsuma a todos los elementos constitutivos del tipo penal, recién podría calificarse el hecho como delito, de tal forma la Sentencia contendría errores de procedimiento y de aplicación indebida de normas sustantivas, existiendo de por medio vulneración al debido proceso. Indicó que conforme al art. 13 del CP no se le podrá imponer pena al agente si su actuar no es reprochable, pues la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena y conforme el principio de legalidad no existe delito sin la preexistencia del tipo. Acusó que la Sentencia valoró defectuosamente la prueba documental de cargo de tal forma que sustentó su decisión en un hecho no probado, es decir que Alicia Rojas de Chávez sea propietaria del terreno en cuestión, pues no describió el contenido concreto de la certificación de la notaria de fe pública sobre la inexistencia de la minuta y protocolo de escritura pública N° 480. Finalmente, manifestó que la Sentencia se caracteriza por su falta de fundamentación y motivación, la existencia de contradicciones internas, motivación incoherente, ya que reemplazó los aspectos omitidos con una simple relación de hechos.

La acusadora particular Alicia Rojas de Chávez, invocó el defecto de sentencia por inobservancia de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP y manifestó que en el curso del juicio oral se demostró la concurrencia del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, pues el imputado utilizó la argucia y el engaño de realizar la transferencia del inmueble para recibir dineros paulatinamente y en forma sistetica en beneficio propio, sin que haya materializado la promesa del perfeccionamiento del derecho propietario, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia que omitió considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que apunta a que la Estafa se comprende como el delito con el que se consigue lucro, valiéndose del engaño objetivo o subjetivamente eficaces que inducen a una persona a una disposición patrimonial perjudicial, aprovechando su desconocimiento o con artificios que la confundan o perturben su capacidad de comprender, mereciendo el imputado no solo una pena por tal delito; sino, la aplicación de agravantes en su conducta.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 84/2022 de 5 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos interpuestos, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de Eleuterio Portugal Rivera, señaló en primer término que no le compete ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa o si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los jueces y tribunales de sentencia. Posteriormente, afirmó que como se puede comprobar, en los fundamentos de la Sentencia se describió el hecho ilícito, se expuso la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, explicando de manera clara el nexo de causalidad y cómo se llegó al convencimiento de que el imputado a sabiendas y con conocimiento de haber transferido un lote de terreno en favor de la víctima, junto a su esposa posteriormente venden el mismo lote a otras personas, concluyendo que en una conducta dolosa se dispuso de un bien ajeno y que se tomó conocimiento que cuenta con antecedentes policiales por otros casos similares, siendo que cuenta con la suficiente instrucción para discernir lo bueno y lo malo de sus actos. En relación al defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP manifestó que el recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas; sino, abocarse a atacar la logicidad de la Sentencia, con relación a la vulneración de las reglas de la sana crítica, conformada por la lógica, la experiencia y la ciencia; siendo que, en el caso concreto el apelante no expuso cuáles son los motivos por los que considera que existiría valoración defectuosa. Agregó que, respecto a la supuesta falta de fundamentación y contradicciones de la Sentencia, el apelante se limitó a citas legales, sin señalar de manera específica de qué manera se incurrió en tales defectos; de tal forma, esa carencia argumentativa no podría ser suplida por el Tribunal de alzada, pues su pronunciamiento se encuentra circunscrito a los aspectos efectivamente cuestionados en conformidad con el art. 398 del CPP. Finalmente, en cuanto a los reclamos sobre la existencia de defectos procesales, manifestó que en la tramitación de la causa se puede evidenciar que el imputado en el momento procesal oportuno no presentó ninguna excepción o incidente de conformidad a los previsto en el art. 345 del CPP, aspecto que impide la apertura de competencia al Tribunal de apelación.

Sobre el recurso de Alicia Roja de Chávez, en relación al defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, expresó que la apelante manejó indistintamente ambos términos, abocándose a exponer supuestos de hecho y criterios sobre la valoración de los elementos de prueba sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de Estafa, sosteniendo que en tales circunstancias el Tribunal de apelación no puede ingresar a revisar cuestiones de hecho, ni revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el imputado y si éste incurrió en el delito de Estafa, al constituir una facultad privativa de jueces y Tribunales de sentencia.