IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista presenta insuficiente fundamentación y motivación respecto a los agravios invocados en su recurso de apelación restringida al otorgar respuestas evasivas, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Análisis del recurso.
IV.2.1 Precedentes contradictorios invocados.
El Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en circunstancias en las que el recurrente reclamó defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento y fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a los puntos apelados, emitiendo la siguiente doctrina:
“(…) Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”.
El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ante el reclamo que el Auto de Vista impugnado no fue debidamente fundamentado, no guardaba la congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, así como que sería ajeno a los antecedentes, formuló la siguiente doctrina legal:
“Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
Los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio y 286/2013 de 8 de octubre, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante denuncias de insuficiente fundamentación y motivación de los Autos de Vista impugnados, respecto a los puntos que fueron motivo de alzada, estableció la siguiente doctrina:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida”.
El Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de haberse denunciado inexistencia de fundamentación del Auto de Vista, estableció como doctrina:
“(…) los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio”.
El Auto Supremo 442 de 10 de septiembre, fue emitido por la Sala Penal Primara del Tribunal Supremo de Justicia, en circunstancias en las que el recurrente reclamó una deficiente labor del Tribunal de Alzada en cuanto a la calificación de su conducta, emitiendo la siguiente doctrina:
“Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva”.
Los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 335/2013 de 10 de junio, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron la acusación que los Autos de Vista impugnados carecerían de una debida fundamentación, emitiendo la siguiente doctrina:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa”.
El Auto Supremo de 141 de 22 de abril de 2006, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el reclamo que el Auto de Vista no se pronunció sobre las cuestiones en su momento apeladas, formulando la siguiente doctrina legal:
“(…) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
IV.2.2 Análisis de contrastación con los precedentes citados.
Primer motivo.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, respecto al agravio de apelación vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.
Sobre el particular, de la lectura y consiguiente análisis del Auto de Vista confutado se advierte que, en su tercer considerando bajo el subtítulo III.I Respecto de la Apelación Restringida interpuesta por el imputado ELEUTERIO PROGTUGAL RIVERA, el Tribunal de apelación ingresó al análisis de la temática denunciada, estableciendo inicialmente que, no le compete revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa o si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los jueces y tribunales de sentencia. Posteriormente, afirmó que como se puede comprobar, en los fundamentos de la Sentencia se describió el hecho ilícito, se expuso la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, explicando de manera clara el nexo de causalidad y cómo se llegó al convencimiento de que el imputado a sabiendas y con conocimiento de haber transferido un lote de terreno en favor de la víctima, junto a su esposa posteriormente venden el mismo lote a otras personas, concluyendo que en una conducta dolosa se dispuso de un bien ajeno y que se tomó conocimiento que cuenta con antecedentes policiales por otros casos similares y con la suficiente instrucción para discernir lo bueno y lo malo de sus actos.
Ahora bien, los precedentes invocados por el recurrente, es decir los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 193/2013 de 11 de julio y 286/2013 de 8 de octubre, establecen que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no siendo admisible que se deje de lado algún punto denunciado, debiendo reunir el pronunciamiento las características de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Como se puede advertir de todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal de alzada, abordó y analizó el agravio del apelante de manera fundamentada y motivada, para lo cual se constata que incluso efectuó la aclaración de que no le corresponde ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa o si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los jueces y tribunales de sentencia; y ello se entiende, en función a que en la apelación del imputado se cuestionó y restó valor probatorio a la escritura pública que en criterio del Tribunal de Sentencia acreditaba que el bien inmueble en cuestión era ajeno. Hecha la aclaración pasó a manifestar que la Sentencia cuenta con la descripción del hecho, la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, incidiendo en que se expuso como hecho comprobado y que generó convencimiento en el Tribunal de mérito de que el imputado vendió un lote anteriormente transferido a la víctima, remarcando de que en criterio de dicho Tribunal sí se trataba de un bien ajeno y el imputado al cometer el ilícito contaba con la suficiente instrucción para discernir lo bueno y lo malo de sus actos; de tal forma, al estar respondido y dilucidado el agravio del apelante, no se evidencia que haya existido una insuficiente fundamentación y motivación.
Consiguientemente, de la lectura del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de apelación, efectuó una revisión de lo obrado por el Tribunal de Sentencia respecto al cuestionamiento efectuado por el imputado absolviendo la temática planteada, mostrando de qué manera la Sentencia consideró que la conducta del imputado se adecuó al tipo penal, específicamente en el elemento de “vender un bien ajeno”, que era el cuestionamiento central del apelante, por lo que, no se constata la contradicción denunciada respecto a los precedentes invocados, pues como se manifestó la respuesta ofrecida por el Tribunal de apelación al agravio expuesto por el apelante, contó con la fundamentación del caso en términos lógicos, comprensibles y claros.
Segundo motivo.
En el segundo motivo el recurrente denuncia vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, ya que el Tribunal de Alzada hubiera recurrido a evasivas para no dar una respuesta fundamentada al agravio de apelación, vinculado al defecto de valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP.
Al respecto, a tiempo de resolver el agravio en cuestión, el Tribunal de apelación en relación al defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP manifestó que el recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas; sino, abocarse a atacar la logicidad de la Sentencia, con relación a la vulneración de las reglas de la sana crítica, conformada por la lógica, la experiencia y la ciencia; siendo que, en el caso concreto el apelante no expuso cuáles son los motivos por los que considera que existiría valoración defectuosa. Agregó que, respecto a la supuesta falta de fundamentación, el apelante se limitó a citas legales, sin señalar de manera específica de qué manera se incurrió en tales defectos; de tal forma, esa carencia argumentativa no podría ser suplida por el Tribunal de alzada, pues su pronunciamiento se encuentra circunscrito a los aspectos efectivamente cuestionados en conformidad con el art. 398 del CPP.
Ahora bien, para dilucidar la problemática de falta de fundamentación planteada, se hace necesario hacer referencia a que el ahora recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida (fs. 161 vta.), invocó el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6 del CPP, refiriéndose puntualmente a una supuesta “valoración defectuosa de la prueba”, inicialmente en referencia a la Minuta y Protocolo de la Escritura Pública N° 480; pero, en líneas posteriores incluye a todo el acervo probatorio, reiterando el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente la prueba incurriendo en un defecto absoluto, pero sin añadir mayor elemento de análisis. Ante tal circunstancia, el Tribunal de alzada, sí ofreció respuesta fundamentada, haciendo notar que el recurrente debió cumplir con la carga argumentativa propia para denunciar tal defecto, es decir proveer y explicar en qué consistió la defectuosa valoración para lo cual conforme a la amplia jurisprudencia se debe señalar qué aspectos genéricos y específicos de la sana crítica habrían sido transgredidos, por el Tribunal de instancia, de tal forma lo que el Auto de Vista hace es observar y explicar las razones por las cuales no es viable el agravio denunciado, lo cual desde ningún punto de vista se puede catalogar como una evasiva, sino fundamentalmente con una precisión en el marco de las competencias del Tribunal de apelación, no advirtiéndose por lo expuesto, contradicción alguna con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre, 442 de 10 de septiembre, 448 de 12 de septiembre, 335 de 10 de junio de 2011 y 141 de 22 de abril de 2006, cuyos sentidos jurídicos tutelan una fundamentación debida sin esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes; al contrario, deben reflejar el proceso intelectivo utilizado y responder el cuestionamiento efectuado, extremo que en el presente caso se advierte como cumplido, pues el pronunciamiento del Tribunal de alzada es claro respecto a los elementos que correspondía que el recurrente aporte para el análisis de la defectuosa valoración supuestamente incurrida.
