AS/1139/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1139/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista 84/2022, al efectuar control de los defectos de sentencia contenidos en el núm. 1) del art. 370 en el CPP, incurrió en violación a su derecho al Debido Proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la congruencia de las resoluciones, pasando por alto su obligación de emitir resoluciones fundadas en derecho, generando un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre.

Explica que, en apelación restringida, con base en el art. 370 núm. 1) del CPP, se denunció que de forma errónea se había establecido que el lote de terreno signado con el No. 91 de la urbanización Miraflores es de propiedad de la querellante, basándose en una escritura inexistente, falsificada y sin ningún valor legal, pues “en la Notaria de Fe Pública, no hay la minuta, ni protocolo de transferencia de la…escritura pública No. 480, probando que la querellante no es propietaria del inmueble que reclama” (sic), señalando además el recurrente que:

“Que, el lote de terreno No. 91 de la urbanización Miraflores, está registrado a nombre de Eleuterio Portugal Rivera, tal como consta por el documento de 21 de septiembre de 1983, reconocido por el Juez de Mínima Cuantía Delfín Baldelomar, inscrito a Fs. 480, ptda. 480 del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo, en fecha 13 de febrero de 1985, por compra a Vitaliano Vega y otros, en Cuyo registro no existía ninguna transferencia ni anotación preventiva a favor de ninguna persona, en consecuencia, el lote de terreno no tenga gravamen, impedimento, ni otro titular que no le permita la transferencia a terceras personas. En consecuencia el lote motivo de! proceso, no es de propiedad de la querellante, esta nunca fue titular, no hizo ningún acto de posesión, ni menos participo en las reuniones, no registro en Derechos Reales, nadie la despojo y sus supuestos títulos son falsificados…” (sic)

Considera que para que exista Estelionato, es necesario que el bien sea de propiedad ajena este gravado o sea litigioso, lo cual traspolado al caso de autos bajo ninguna circunstancia podría generar una condena, constituyendo entonces defecto absoluto por vulnerar los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, por una errónea calificación de los hechos, al no subsumir correctamente la conducta del acusado a los elementos constitutivos del tipo, desconociendo temerariamente que por su naturaleza este delito se consuma y perfecciona a partir del momento de vender bienes ajenos o vender, gravar, arrendar como libres, bienes en litigio, pero al tratarse de bienes propios, no se puede condenar por la comisión de Estelionato.

Para el caso del Auto de Vista recurrido, en casación se señala que éste no dio respuesta adecuada y suficiente, por cuanto se limitó a manifestar que los fundamentos de la Sentencia apelada, describían el hecho ilícito, y su motivación probatoria descriptiva e intelectiva, explicó el nexo de causualidad y las razones en las que la convicción de los juzgadores fue fundada; aspectos que sumados a lo anteriormente señalado, demostrarían que no existe un pronunciamiento debidamente fundamentado, pues solamente se reiteró y describió el hecho acusado y lo que presuntamente probó el tribunal de sentencia, esgrimiendo argumentos evasivos que en opinión del recurrente le generan estado de indeterminación.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 193/2013 de 11 de julio y 286/2013 de 8 de octubre.

III.2. Señala además que, a tiempo de denunciar el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, se reclamó que la Sentencia no había realizado una fundamentación probatoria descriptiva acorde con los hechos contemplados en la acusación, es decir, “no describía el contenido concreto de la certificación de la Notaria de Fe Pública, sobre la inexistencia de la minuta y protocolo de la escritura pública No. 480 que acredite como propietaria del lote Alicia Rojas De Chávez, ignorando, desconociendo y tergiversando dicha prueba…mostrando peligrosamente un claro favorecimiento a la querellante” (sic).

En cuanto a ello, el Auto de Vista recurrido, precisa el recurrente, a tiempo de dar respuesta, de manera evasiva y genérica indicó que solo puede enmarcarse a la coherencia lógica del análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir que, solo puede determinar si la motivación, fuera conforme a la sana crítica, con lo cual se advertiría que el Tribunal de alzada no emitió un fallo acorde a la solicitud de apelación restringida, toda vez que obvió considerar o efectuar el análisis sobre la correcta valoración de las pruebas producidas e incorporadas legalmente a juicio; es decir, prosigue el recurrente, omitió efectuar la labor de verificación y control de las pruebas sobre todo de la Certificación de Notaría, ya que los de alzada simplemente indicaron que la parte apelante pretendía se valore las pruebas y los hechos, fundamento genérico y evasivo que no otorga una respuesta fundada, más cuando, en el recurso de apelación restringida se advirtió que el Tribunal de Sentencia no efectuó una fundamentación probatoria descriptiva, sobre aquella pieza probatoria, vulnerando de tal forma los arts. 124 y 398 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre, 442 de 10 de septiembre, 448 de 12 de septiembre, 335 de 10 de junio de 2011 y 141 de 22 de abril de 2006.