AS/1142/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1142/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2018 de 18 de julio (fs. 308 a 316), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Huanca Achata absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 169 del CP, bajo los siguientes argumentos:

En el presente caso la acusadora no ha demostrado con prueba suficiente que el imputado haya cometido el delito del cuál se lo acusa, toda vez que subsumieron el hecho por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falso Testimonio, previstos por los arts. 199, 203 y 169 del CP, por la valoración integral de las pruebas documentales y testificales de cargo, se colige que el acusado obtuvo Sentencia de usucapión contra Bernabé Quispe y Justina de Quispe del inmueble antes callejón Pacajes N° 67, Zona Alto Chijini, calle Raymundo Taborga N° 1256 Sagrado Corazón de Jesús con una superficie de 63.94 Mts.2., otorgado la titularidad a Roberto Huanca Achata, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 2010990170602, que la acusación del fiscal y particular, refiere que la querellante junto a su esposo adquirieron a título de compra venta el terreno de litis de Bernardo Quispe Huanca y Justina Ticona de Quispe, extremo que no se demuestra con prueba documental, menos registraron el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, era esencial que la querellante debió adquirir la propiedad a través de Usucapión o similar y no pretender con la presente acción penal lograr un mejor derecho propietario de su presunto terreno, afirma el acusado que vivía desde sus 9 años, con su hermano y su cuñada en el terreno, comprometiéndose a comprarle por la venta de otro inmueble dejado por sus padres en la zona Munaypata, y que el terreno iba a pasar a propiedad municipal por eso hizo la Usucapión que vivió desde 1994, incluso la querellante y su esposo le dijeron al acusado “tu puedes salvarlo”, de ahí que obtuvo el registro DD.RR. a su nombre, que eran cinco hermanos, que recibieron el dinero, el año 99 fue a vivir a la casa de Remedios de Huanca, la usucapión es del año 2000 la demanda dirigida contra Bernabé Quispe y Justina Ticona, los que habrían fallecido al momento de presentar la demanda, ni donde vivían y no sabía que el terreno compró Remedios López; además, refiere que se necesita dinero para construcción por eso lo traspasó el 2010 a Máxima Quelca en 18.000 U$A; consecuentemente, la prueba aportada no habría sido suficiente para generar al Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado disposición legal que coincide con el principio universal in dubio pro reo, puesto que el acusado no necesitaba probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de manera que es insuficiente para generar convicción y certeza que el acusado es autor o partícipe del delito, dictando Sentencia Absolutoria.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación la recurrente Remedios López Tintaya (fs. 323 a 329 vta.).

En el primer motivo denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo que constituye defecto de Sentencia, en base a lo dispuesto en el art. 370-1) deldigo de Procedimiento Penal (CPP), su persona hizo los pagos para la adquisición del bien inmueble y se suscribieron dos documentos para acreditar aquella adquisición, pues en la gestión 1994 luego de haber criado al mismo, y por los problemas judiciales que atravesaba, le ofreció el bien inmueble de referencia, para que pueda habitarlo como cuidador en ningún momento le regaló o le compró por alguna causa; sin embargo, malintencionadamente sin su autorización ni consentimiento, el indicado imputado, comienza la ejecución del hecho delictual, cambiando los servicios básicos a su nombre, inicia un proceso de Usucapión contra personas inexistentes, así certificó SERECI, entonces a sabiendas, inserta nuevos datos falsos en una demanda de Usucapión, adecuando su conducta al tipo penal previsto en el art. 199 del CP, acreditando la falsedad en un documento público cuál es la demanda de usucapión, demandando a personas fallecidas, lamentablemente el Tribunal de Sentencia no consideró sobre el particular, decide emitir un fallo a favor del imputado desnaturalizando su participación en el proceso y de los hechos que fueron denunciados afectando su derecho al debido proceso en su vertiente al principio de legalidad, finalmente refiere la errónea aplicación de la ley sustantiva, que permiten advertir de la participación del imputado en los hechos en los hechos que se juzgaron y por los cuales fue absuelto, habiendo generado un perjuicio a su persona como la titular del bien inmueble.

En el segundo agravio, señala insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestando que el art. 124 del CPP, obliga a las autoridades a emitir fallos debidamente explicados y motivados, para que los justiciables tengan conocimiento de las razones porqué el Tribunal encontró razones para absolver y cuáles las razones por las que no se debe cumplir una sanción, puesto que los jueces deben dar respuesta entendible y sea el reflejo del discernimiento que efectuaron de cada una de las posiciones de las partes traducidas en Sentencia, omite pronunciarse sobre los argumentos presentados en su defensa, si bien los manifestó en algún considerando de la misma, estos argumentos no forman parte de las razones de la resolución, sus pruebas ni siquiera merecieron alguna mínima consideración, como ser los certificados de defunción que acreditaban la existencia de una demanda que accionó a personas fallecidas, haciendo uso de los medios de prueba del Ministerio Público, estos debieron ser considerados en alguna medida y debieron ser anotados en lo pertinente de la Sentencia, de lo contrario debieron de ser rechazados o haberse declarado insuficientes a los fines del resultado, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los pormenores del proceso en juicio oral los jueces consideraron los argumentos que fueron presentados por el imputado desde su declaración informativa sin acreditar la verosimilitud de su declaración sustentada por otro elemento de prueba y no así por los presentados por su persona lo que no es evidente, más aun cuando las actas de juicio oral denotan lo contrario y su posición siempre a una condena por los hechos que involucran al imputado, omisión que vulneró el derecho del debido proceso en su vertiente de que toda resolución debe ser suficientemente fundamentada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista N° 52/2020 de 9 de abril, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Se tiene la resolución del presente proceso a las cuestiones o agravios que han sido planteados por la recurrente, que se encuentran en los antecedentes y habiéndose analizado el contenido de los elementos que componen el cuaderno de apelación, el Tribunal de apelación llega a determinar improcedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adhesión del Ministerioblico; en consecuencia, confirmó la Sentencia, toda vez que verificada la Sentencia apelada, se puede establecer que el tribunal de origen realizó una fundamentación valorativa a las pruebas tanto del Ministerio Público y del acusador particular, como de las pruebas presentadas de la defensa, también consideró y valoró los certificados de defunción que señaló la parte recurrente, se tiene que se plasmó la fundamentación en cuanto a la valorización de las pruebas con relación a las reglas de la sana crítica, además la recurrente debió atacar puntos específicos de la estructura de la Sentencia apelada en la forma que se encontraría incorrecta, contradictoria o con error evidente, aspecto que no se denota, toda vez que el tribunal de alzada sólo puede resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto a la resolución apelada, se advierte que los argumentos referidos por la parte recurrente no manifiesta agravio alguno que le haya generado la Sentencia apelada por encontrarse los argumentos de la parte recurrente infundados, lo que conlleva a determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida y en su mérito disponer la confirmación de la Sentencia impugnada.