IV. 3. Análisis de los motivos casacionales.
IV.3.1. Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley.
Este motivo fue admitido por vía de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista, dio respuesta fundada al agravio que el recurrente formuló en apelación respecto a falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley en Sentencia, incurso como defecto de Sentencia en el art. 370 núm. 1) del CPP.
Antes de ingresar al análisis del motivo, resulta menester señalar que, entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Ahora bien, el recurrente reclama que, respecto a la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley en Sentencia; al respecto, expresa que una adecuada fundamentación no puede ser reemplazada por una manifestación de simple conformidad sin motivación alguna conforme prevé el art. 124 del CPP.
En la apelación restringida denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo que constituye en defecto de Sentencia, previsto en el art. 370-1) del CPP, refiriendo que su persona hizo los pagos para la adquisición del bien inmueble y suscribieron documentos para acreditar aquella adquisición y por los problemas judiciales que atravesaba, le ofreció el bien inmueble de referencia, para que pueda habitarlo como cuidador; sin embargo, sin su autorización ni consentimiento, el indicado imputado, comienza la ejecución del hecho delictual, cambiando los servicios básicos a su nombre, inicia un proceso de Usucapión contra personas fallecidas, lamentablemente el Tribunal de Sentencia no consideró sobre el particular, decide emitir un fallo a favor del imputado desnaturalizando su participación en el proceso y de los hechos que fueron denunciados afectando su derecho al debido proceso en su vertiente al principio de legalidad, generando un perjuicio a su persona como la titular del bien inmueble, insertando en el memorial de demanda datos falsos.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, analizó el contenido de los elementos que compone la apelación, que el Tribunal de alzada llega a determinar improcedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adhesión del Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia, toda vez que el Tribunal de origen realizó una fundamentación valorativa a las pruebas tanto del Ministerio Público y del acusador particular como de las pruebas presentadas de la defensa, también consideró y valoró los certificados de defunción que señaló la parte recurrente, se tiene que se plasmó la fundamentación en cuanto a la valoración de las pruebas con relación a las reglas de la sana crítica, la recurrente debió atacar la estructura de la Sentencia, aspecto que no se denota, siendo que no se fundamenta ninguna descomposición del tipo penal de ninguno de los delitos acusados, tampoco el recurrente establece cómo la conducta del acusado se adecua o subsume a cada uno de los tipos penales indilgados, para poder evidenciar algún error en lo resuelto por el Tribunal de mérito, puesto que la recurrente pretende tener como documento público a una demanda de Usucapión y no así algún documento autorizado por el notario u otro funcionario público que acredite los hechos que describe, toda vez que al denunciar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, mismo que no estableció con claridad a cual defecto iría su reclamo porque deviene en dos aspectos la inobservancia de la Ley sustantiva o la errónea aplicación de la Ley sustantiva siendo que la argumentación no se encuentra vinculada a ninguna de ellas.
Ahora bien, realizado el análisis prolijo del motivo admitido en cuanto a la denuncia del agravio de la recurrente, se evidencia que fue respondido fundada y adecuadamente por el Tribunal de alzada, al establecer que se cumplió con la expresión del motivo que le llevaron al Tribunal de mérito, toda vez que la recurrente en su recurso no establece cómo la conducta del acusado se adecua o subsume a cada uno de los tipos penales indilgados, además de no haber fundamentado ni motivado su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que el Tribunal de Sentencia obró correctamente al determinar que existió duda razonable, no evidenciándose la existencia del agravio, habiendo cumplido adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva así se tiene descrito en el acápite conclusiones II.2. del Auto de Vista de 52/2020 de 9 abril de 2020. Por consiguiente, existe respuesta debidamente fundamentada y no así la falta de fundamentación y motivación a su denuncia de errónea aplicación de la ley, como sostiene la recurrente, resultando el motivo en infundado.
IV.3.2. Respecto a la denuncia de omisión de control de logicidad sobre todos los elementos de prueba.
Refiere que la Sentencia solo mencionó las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3, sin otorgarles valor alguno; al respecto sostiene que el Tribunal de alzada emite resolución infundamentada, toda vez que omite efectuar el control de logicidad, motivo que fue admitido por precedente. Por lo que corresponde a esta Sala Penal ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.3.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.3.2.2. De los precedentes invocados.
El presente motivo fue admitido por precedente contradictorio, habiendo invocado el recurrente el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previstos en los arts. 142, 198, 203, 335 y 342 del CP, en el que el Tribunal de casación constató: que…“no se llega a explicar con precisión en que habría consistido la supuesta inobservancia o mala aplicación de los artículos 38 y 40 del Código Penal, y menos se refiere precedente contradictorio alguno”, del análisis realizado se observa que la recurrente ha incurrido en notables defectos que hacen a la presentación y consideración del recurso de casación, sin embargo este Máximo Tribunal ha encontrado únicamente como argumento que enerva el recurso, la equivocada apreciación en la convalidación del delito de uso de instrumento falsificado en el Auto de Vista recurrido, conforme a los argumentos precedentes, y compartiendo el criterio de Golsdtein, que el documento ha de ser objetivamente falso (sic), aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable.
(….).”Doctrina legal aplicable: El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”. (sic)
También la recurrente invocó el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de cheque en descubierto en el que se verificó que la conducta del imputado no se encuadró en el tipo penal acusado al no ser interpelado personalmente al pago del monto del cheque en el plazo de 72 horas, además de haberse establecido que los cheques motivo del proceso fueron otorgados en calidad de garantía; por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista, con base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“(…), Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ´error injudicando´, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante, la existencia de ´falta de tipicidad´ en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: ´no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal´, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ´error injudicando´ al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de ´interpelación personal´ como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de ´error injudicando´ que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”. (sic)
IV.3.2.3. Análisis del caso concreto.
Refiere que la Sentencia solo mencionó las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3, sin otorgarles valor alguno; al respecto, el Tribunal de alzada emite resolución infundamentada, toda vez que omite efectuar el control de logicidad, motivo que fue admitido por precedente. Por lo que corresponde a esta Sala Penal ingresar al análisis del caso en concreto.
La recurrente en su apelación, señala insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestando que el art. 124 del CPP, obliga a las autoridades a emitir fallos debidamente explicados y motivados, puesto que los jueces deben dar respuesta entendible y sea el reflejo del discernimiento que efectuaron de cada una de las posiciones de las partes traducida en Sentencia, omite pronunciarse sobre los argumentos presentados, estos argumentos no forman parte de las razones de la resolución, sus pruebas ni siquiera merecieron alguna mínima consideración, como ser los certificados de defunción que acreditaban la existencia de una demanda que accionó a personas fallecidas, haciendo uso de los medios de prueba del Ministerio Público, estos debieron ser considerados en alguna medida y debieron ser anotados en lo pertinente de la Sentencia de lo contrario debieron de ser rechazados o haberse declarado insuficientes a los fines del resultado, la falta de motivación de la Sentencia omisión que vulnero el derecho del debido proceso en su vertiente de que toda resolución debe ser suficientemente fundamentada.
Al respecto, la respuesta por el Tribunal de alzada es precisa al punto reclamado, al sostener que la recurrente no expresa cuál la insuficiencia de fundamentación, siendo que la fuente de la fundamentación es fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica, no es suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación o motivación que se extraña o cuál considera insuficiente en la Sentencia apelada, al reclamar falta de fundamentación en cuanto a la valoración de sus pruebas y las de la defensa; consecuentemente, el Tribunal de origen, realizó una fundamentación valorativa a las pruebas tanto del Ministerio Público como del acusador particular.
En consecuencia, se advierte que el recurrente reclama el control de logicidad de las pruebas MP-13, AP-1, PD-2 y PD-3, las cuáles no se habría fundamentado; sin embargo, las pruebas signadas precedentemente no son invocadas en el planteamiento de su recurso de apelación, puesto que su reclamo refiere el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, no obstante que en su reclamo de control de logicidad invocó precedentes contradictorios, no se advierte la contradicción, por cuanto el recurrente en alzada no formuló reclamo o cuestionamiento alguno respecto a las citadas pruebas; en cuyo, mérito el Tribunal de alzada menos podía efectuar la labor de logicidad que en casación se reclama; en consecuencia, el motivo deviene en infundado.
