IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente René Ricardo Sunagua, Esteban García Durán y Lidia Rojas Mamani plantean a través de sus recursos de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por: i) incongruencia aditiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el 370 núm. 5) del CPP; ii) revalorización probatoria de la prueba testifical, documental y pericial; y, iii) no expresar cuál la trascendencia de anular la Sentencia absolutoria, sin expresar el perjuicio o defecto absoluto; aspectos que serían contrarios a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. Resolución de los recursos casacionales.
IV.2.1. Recursos de René Ricardo Sunagua, Esteban García Durán y Lidia Rojas Mamani.
IV.2.1.1. Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por incongruencia aditiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el 370 núm. 5) del CPP.
En el presente motivo los recurrentes invocaron en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.".
El Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que el Tribunal de Alzada soslayo pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas en apelación restringida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.".
El Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, fue dictado por esta Sala Penal, en la que se evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes ".
El Auto Supremo 46/2021-RRC de 4 de marzo, fue dictado por esta Sala Penal, en la que se evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación ".
Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en dichas resoluciones, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia aditiva (extra petita); mientras que en los Autos Supremos desarrollados precedentemente, la situación de hecho fue que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva (citra petita).
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo.
IV.2.1.2. Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por revalorización probatoria de la prueba testifical, documental y pericial.
En el presente motivo los recurrentes invocaron en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que los Vocales que revocaron la sentencia condenatoria procedieron a una revalorización de la prueba, al afirmar que, no habiéndose conocido un informe médico-legal ginecológico, todas las otras pruebas carecen de valor, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“efectivamente, sus integrantes basaron su pronunciamiento en una nueva valoración de pruebas, contrariando por ello la otra doctrina legal aplicable invocada por el recurrente con cita de los Autos Supremos presentados como precedentes.".
En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, se aclara, que no se desarrollaran los demás precedentes contradictorios (Autos Supremos 54/2010 de 9 de marzo, 53/2012 de 22 de marzo y 169/2015-RRC de 12 de marzo), pues para resolver la problemática traída a sede casacional ya es suficiente el Auto Supremo desarrollado precedentemente; además de ello, de la revisión de la base con la que cuenta este Tribunal se evidencian que dichas resoluciones tratan de problemáticas similares.
Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido habría revalorizado la prueba testifical, documental y pericial, señalando que, existe responsabilidad penal en los imputados, el hecho se ha cometido y prueba la no es insuficiente.
Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó la prueba, al señalar que, existe responsabilidad penal en los imputados, el hecho se ha cometido y la prueba no es insuficiente; por lo que, revisado el Auto de Vista se advierte que dicha resolución en su fundamentación respecto de la supuesta concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP precisó: “en el caso en examen no existe una fundamentación legal respecto a los elementos que sustraerían la antijuricidad, esta indeterminado si el hecho existió, si es típico o no, o de ser típico no es antijurídico, si fue probado de forma suficiente o no, lo que en definitiva hace del sustento de la absolución indeterminado e incoherente generando el defecto denunciado.”.
De lo transcrito se aprecia que el Tribunal de apelación simplemente precisó aspectos propios de la Sentencia, al señalar que carece de una debida fundamentación en relación a los elementos que sustraerían la antijuricidad; que no existe precisión de la existencia del hecho y de que constituye una conducta penal; o de constituir una conducta penal carece de antijuricidad: si la prueba fue suficiente; concluyendo que el sustento de la absolución es indeterminado e incoherente generando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la Sala de apelaciones no incurrió en revalorización de la prueba porque dicho fallo realizó la correcta revisión de las presunta deficiencia establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada es expreso y claro, pues plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que los argumentos empleados en la sentencia que cuestionan la existencia del hecho típico, la ausencia de elementos que hacen a la configuración del delito y sustentan la aplicación del in dubio pro reo, están vinculados a la valoración de hechos y prueba aspectos que de acuerdo a la competencia funcional del tribunal de apelación no pueden ser valorados nuevamente; en consecuencia, la resolución ahora impugnada cumplió con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP sin evidenciarse la contradiciión con los precedentes invocados, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
IV.2.1.3. Sobre la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por no expresar cuál la trascendencia de anular la Sentencia absolutoria, sin expresar el perjuicio o defecto absoluto.
Los recurrentes invocaron en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, fue dictado por esta Sala Penal, oportunidad en la que se llevó la siguiente problemática a sede casacional: “el Auto de Vista no habría fundamentado la anulación de la Sentencia, indicando que no precisó si es que la falta de continuidad generó indefensión material en alguna de las partes, además si la misma fue determinante en la decisión final, o si es que el resultado se modificaría con la reparación del defecto señalado, que además no habría considerado que la suspensión fue promovida y convalidada por los acusadores” en la que se constató que el Tribunal de alzada no precisó el daño que se hubiere ocasionado con el acto denunciado de irregular, al advertirse de la revisión del acta de juicio oral se observa el acta de continuación del juicio suspendido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Además, es necesario considerar el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; y, iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita; toda vez, que el argumento del impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.".
El Auto Supremo 45/2021 de 4 de marzo, fue dictado por esta Sala Penal, circunstancia en la que se constató que el Tribunal de alzada no argumentó de manera suficiente las razones porqué de la absolución, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“la doctrina legal contenida en los AASS 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, si bien explícitamente configuran cuál es el deber de control en relación a una Sentencia, implícitamente, obligan también que dicho deber sea argumentado de manera suficiente por los Tribunales de apelación, es decir, si se censura la falta de razonamientos sobre el porqué de la absolución, se debía fundamentar también las razones en las que esa conclusión de funda, su relación con derechos transgredidos de existir y exponer de manera didáctica que ese error solamente podría ser corregido con una nulidad.".
Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
En ese contexto, se advierte que las problemáticas procesales resueltas en los precedentes contradictorio, referidas a que: i) el Tribunal de alzada no precisó el daño que se hubiere ocasionado con el acto denunciado de irregular, al advertirse de la revisión del acta de juicio se trata de un defecto previsto en el art. 169 del CPP; y, ii) el Tribunal de alzada no argumentó de manera suficiente las razones porqué de la absolución, guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por no expresar cuál la trascendencia de anular la Sentencia absolutoria, sin expresar el perjuicio o defecto absoluto que permite anular la resolución judicial (teniéndose presente que la anulación fue por la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP). Por lo que queda establecido que queda similitud con el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio; no ocurriendo ello en relación al Auto Supremo 45/2021 de 4 de marzo.
Teniendo la problemática ya precisada y el marco jurisprudencial desarrollado, corresponde efectuar la revisión de los antecedentes.
En ese sentido se tiene que el Ministerio Público, al impugnar la Sentencia absolutoria, reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, pues argumenta que la sentencia apelada, en la fundamentación jurídica no explica con fundamento legal, jurisprudencial porqué la absolución del delito de Malversación, por cuanto a consideración del Ministerio Público, conforme la prueba introducida se ha configurado el tipo penal acusado.
Al respecto, el Tribunal de alzada concluyó que la fundamentación y motivación de la sentencia en el apartado cuestionado y permite evidenciar que no existe fundamentación legal respecto a la conclusión arribada, además de que la fundamentación es contradictoria en consecuencia insuficiente para fundar de forma congruente el decisorio de absolución, pues en la fundamentación, de forma preponderante o relevante se alude a elementos que no permitirían configurar el hecho como delito sustrayendo la antijuridicidad de la conducta, ósea que el hecho no sería contrario a derecho sin ninguna base o fundamento legal que respalde esa conclusión o justificación sobre la antijurídicidad, pero a la vez se afirma que no se ha observado la subsunción del hecho en el derecho, no se ha comprobado la acción típica, lo que implicaría una contradicción pues jurídicamente se entiende que al advertir que el hecho no es antijurídico se entiende que el hecho existió pero no es antijurídico, además al afirmar que el hecho no se subsume al tipo, ósea que el hecho no es típico, no se entiende el motivo del juicio de antijurídica y peor cuando se afirma también que no se ha demostrado el elemento subjetivo, aspectos que hacen ambiguo el fundamento que además hace referencia a que se analiza los elementos del tipo, cuando lo que se hace es analizar los elementos del delito lo que también es contradictorio.
Además de ello, la Sala precisa que es necesario añadir que la absolución también se fundamenta en la aplicación del in dubio pro reo, Instituto que es inescindible de la valoración probatoria y se aplica por insuficiencia de prueba para vencer el estado de inocencia respecto a la culpabilidad del procesado partiendo de una duda al respecto; en definitiva, en el caso en examen no existe una fundamentación legal respecto a los elementos que sustraerían la antijuricidad, esta indeterminado si el hecho existió, si es típico o no, o de ser típico no es antijurídico, si fue probado de forma suficiente o no, lo que en definitiva hace del sustento de la absolución indeterminado e incoherente generando el defecto denunciado. Por lo que concluye el Tribunal de alzada que se configura como defecto absoluto, conforme lo normado por el art. 167, 169 Inc. 3 del CPP.
De lo que se puede colegir con meridiana claridad de que la Sala de apelaciones concluyó que la sentencia de absolución es defectuosa por las razones mencionadas anteriormente, en particular, afirma que la sentencia es indeterminada e incoherente, y que no existe fundamentación legal respecto a los elementos que sustraerían la antijuridicidad del hecho, concluyendo que la sentencia de absolución debe ser anulada por defecto absoluto.
Al respecto, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó de la existencia de una actividad procesal defectuosa, detectando el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, aspecto que fue denunciado cabalmente por el Ministerio Público al señalar que en la fundamentación jurídica no explica con fundamento legal, jurisprudencial porqué la absolución del delito de Malversación, considerando que la fundamentación jurídica es un elemento esencial de la Sentencia, la Sala de apelaciones efectuó un debido control, que si bien hace la referencia a defecto absoluto; la razón de la resolución radica en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que el motivo es infundado, encontrándose dentro de los parámetros establecidos en el art. 398 del CPP.
