AS/1146/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1146/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 4 de abril (fs. 4086 a 4099), el Tribunal 4° de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Roque Armando Camacho Negrete autor del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y multa de 500 días multa a razón de Bs. 5 por día; además de costas y gastos ocasionados al Estado, que se califican en el importe de Bs. 5.000.-. Asimismo, declaró su absolución de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis del CP, respectivamente, acorde a los siguientes acontecimientos:

“(…) este tribunal radicó la causa penal, mediante providencia de fecha 22 de Septiembre de 2016 y luego de los trámites legales preparatorios del juicio oral, de rigor y pronunciar Auto de Apertura de proceso, a los fines de la celebración de juicio oral (…) procediéndose más propiamente en fecha 20 de Septiembre de 2017 a la celebración de la audiencia de juicio oral en contra de los ahora imputados Roque Armando Camacho Negrete y Herman Parada Vaca, por el cargo y acusación penal de Prevaridato, Cohecho pasivo de fiscales jueces y abogados, cohecho activo y encubrimiento, conductas antijurídicas previstas y sancionadas por los Arts. 173 y 173 Bis, 158 y 171 del Código Penal (…) En la audiencia de juicio, luego de la lectura de la acusación penal y del Auto de apertura de juicio, la inicial representante del Ministerio Público Dra. Rose María Barrientos Ruiz, fundamentó la misma indicando que el presente proceso se habría iniciado a denuncia deducida por parte de la víctima y ahora acusadora particular María Teresa Ribera, quien habría intervenido dentro de un proceso interdicto agroambiental en el juzgado agroambiental de la capital a cargo del ahora imputado Roque Armando Camacho, quien pese a haber sido recusado por parte de la misma acusadora particular, procedió aun así a pronunciar una sentencia en contra de los intereses de la acusadora particular, contraviniendo la normativa legal que exige que una autoridad recusada, no puede realizar ningún acto procesal y menos pronunciar una sentencia dentro del proceso que ha sido recusado, de la misma manera al haber exigido el pago de una suma de dinero a los fines de constituirse en el lugar de los hechos en una audiencia de inspección, lo cual se tiene incluso con un recibo firmado por la secretaria del ese mismo juzgado, adecuando su proceder a la conducta descrita por la norma penal como prevaricato y cohecho pasivo (…) Luego de la recepción, consideración, compulsa y valoración de la prueba de cargo, de hecho, se tiene como hecho probado, que el imputado Roque Armando Camacho Negrete, era en los años 2009 y 2010, funcionario público Judicial, Juez Agrario de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ello viene a ser un hecho innegable y además reconocido por el mismo encausado (…) la demanda agraria de interdicto de retener la posesión seguida a instancias de Herman Vaca Parada en contra de la ahora acusadora particular María Teresa Ribera Espinoza. Dentro del referido proceso agrario, se produjeron presumiblemente, aproximadamente entre cuatro o tres audiencias de inspección ocular del predio en litigio, audiencias para las cuales, el Juez de la causa, el ahora imputado Roque Armando Camacho Negrete, asistió en vehículo propio, aparentemente contratado ex profesamente para tal fin, arrendado a un Renta-car, a una empresa de autos de alquiler, a donde acudió la autoridad judicial, y alquiló en esas ocasiones de las audiencias de inspección, según lo ha señalado el testigo de descargo Erwin Peredo, alquiler que era de un motorizado doble tracción, con aire acondicionado, de ultima gama, Toyota Land Cruiser, con chofer incluido, a los fines de que sea este el motorizado que los conduzca al lugar de la inspección, el predio rural ‘El Abra’; sin embargo, con la finalidad de cancelar el monto diario de alquiler del motorizado de lujo, según ha referido el propietario de la empresa de alquiler de motorizados, este le cobraba al imputado Roque Camacho Negrete, la suma de $us. 200.- (Doscientos Dólares Norteamericanos), por día, suma que era obtenida del sujeto procesal que haya solicitado la audiencia de inspección, es decir que si el demandante, en ese proceso el imputado Herman Vaca Parada, hubiera solicitado la audiencia, sería este, el sujeto procesal llamado a "Proveer los Recaudos", que señala la ley, a efectos de que la autoridad judicial se haga presente en el predio rural de manas; si quien lo hubiera solicitado la audiencia, era la demandada María Teresa Ribera, entonces sería ella la encargada de proveer esos recaudos, que consistían en los $us.200.- que cobraba la empresa de Renta-Car, para proveer su vehículo de alta gama con chofer, pero si el señalamiento de la audiencia, era de oficio (señalada por el Juez), y no a instancia de parte, esos recaudos debían prorratearse entre ambos sujetos procesales, debiendo cada uno de ellos, cancelar $us. 100.- que le entregaban bien al Juez de la causa o a la Secretaria de ese despacho judicial (…)” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Roque Armando Camacho Negrete interpuso recurso de apelación restringida (fs. 4105 a 4114), argumentando los siguientes agravios:

Denuncia el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en el fundamento de la Sentencia realiza una amplia descripción y análisis, con base a la acusación del Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas documentales y testificales, a las que se adhirió la acusadora particular, que acreditaría la inexistente de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza Juez o Fiscal; empero, en ningún momento se acusó, fundamentó o se produjo prueba, sobre el delito de Concusión, que no fue acreditado por el Ministerio Público ni la parte acusadora, que demuestre el referido delito; empero, la Sentencia realiza la transcripción de las declaraciones testificales y las pruebas documentales, para luego de realizar un análisis resolver lo que desde un inicio se sostuvo, la inexistencia de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo, pero luego se resuelve que la prueba aportada no es suficiente para inferir la autoría de los delitos endilgados y de forma contradictoria e infundada, se establece que: "Comprobado un hecho, aunque no el hecho imputado, corresponde a este Tribunal, determinar si existe responsabilidad penal del imputado, en relación a los hechos antijurídicos acusados y demostrados. En el presente caso, el Tribunal considera en forma unánime y llega a la conclusión de que contra el imputado Roque armando Camacho Negrete, SI han adecuado su conducta y proceder en las previsiones y sanciones del tipo penal insertas en la norma del Art 151 del Código Penal" (sic), por lo que concurre la falta de motivación y fundamentación del delito de Concusión, pues la Sentencia no realizó la descripción de la adecuación típica a la conducta del delito de porqué se sentenció a cuatro años, notándose una repetitiva fundamentación de los delitos acusados y sólo se concluye que, por las declaraciones de testigos y que el imputado reconoce cobros, lo que no es evidente, ya que en ningún momento se reconoció cobros, lo que se indicó es que se realizaron inspecciones con peritos y que se pidió recaudos de ley para realizarlos, que la acusadora no canceló y en consecuencia se procedió a pedirle que cancele, recaudos que no quedaron con el imputado sino que se pagaron al perito y el transporte tal como se acreditó con las declaraciones de los testigos y los recibos de pagos realizados; empero, la Sentencia no fundamenta de qué manera; el imputado abusó de su autoridad como Juez Agrario, cuál es la ventaja ilegitima o cuál la diferencia desproporcional superior a la legalmente establecida, y cuál la proporción establecida, contraviniendo el art. 124 del CPP, que implica también la ausencia a un requisito conforme el art. 360 núm. 2) del CPP, esta causal implica una exigencia que más de forma es de fondo, pues de acuerdo a la relación circunstanciada al fundamento descrito en la sentencia, como los elementos de prueba y al texto fáctico previsto en la norma penal sustantiva, se ve la ausencia de los elementos esenciales para considerar la existencia de la adecuación de la conducta al hecho ilícito como la Concusión; empero, la Sentencia incumple el art. 360 núm. 2) del CPP, porque es la parte acusadora quien tiene que demostrar la comisión del delito.

Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, pues en la Sentencia, se producen y analizan las pruebas documentales P.D, 01, 02, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 14, que solamente se ofrecen para acreditar la comisión de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza Juez o Fiscal, y con ninguna se acusó el delito de Concusión y más allá de los alegatos e improperios descritos por la acusadora particular, cuando indica que el imputado dictó resoluciones contrarias a la ley, cuando estaría impedido de hacerlo, además de recibir benéficos para dictar un fallo en perjuicio de la víctima, que no se la habría notificado con varias resoluciones, que se le cerraba las puertas del juzgado, que ella vio que él imputado y el Secretario del Juzgado estaban tomando café con el otro coacusado, y que también en otro proceso se actuó de forma parcializada en contra de ella, y todo lo realiza de forma lirica sin ningún sustento probatorio, siendo que fue la más afectada y cuando vio que el proceso no le era favorable, procedió a realizar actos de dilación y presentó dos recusaciones que no prosperaron, la primera por no darle la diligencia necesaria y la segunda por no cumplir con los requisitos, y tome en cuenta que, luego de su revisión por un superior jerárquico las resoluciones dictadas se mantienen incólumes, y al ser solo el argumento lirico de la acusadora particular, sin ningún fundamento o sustento probatorio que fuera vertido por la acusadora o el Ministerio Publico, evidenciando que, no se acreditó con prueba que el imputado incurriera en el delito de Concusión, pues con las pruebas de descargo testifical y documentales se establece la temeridad y mala fe de la denunciante, además que el imputado no obtuvo ningún benéfico indebido, ni en favor, ni en favor de un tercero lo que se estableció es el pago realizado al perito, y el pago por el transporte que se utilizaba, y esto fue corroborando por los testigos de cargo y descargo, pero el Tribunal de juicio estableció que, porque el imputado pidiera el pago de gastos judiciales, desproporcionales o superior, al legalmente establecida, pero sin establecer cuál es la desproporción a la que hacen referencia.

Asimismo, la Sentencia es errónea, incongruente e insuficiente, en su fundamentación porque se procesa, acusa y sustancia un juicio por los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza Juez o Fiscal, sobre el fundamento que el imputado en su calidad de autoridad judicial emitiera resoluciones contra la Ley, en pro de su beneficio y que también recibió promesas o dadivas con la finalidad de dictar o retardar una resolución, pero a momento de resolver la Sentencia encuentra culpable del delito de Concusión, acorde al principio iuria novit curia, pero no debe transgredir el principio de congruencia; sin embargo, el Tribunal de juicio de forma parcializada lo aplica, dictando una Sentencia incongruente con fundamentación insuficiente.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 109 de 25 de julio de 2022, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso planteado, consiguientemente modificó la pena a tres años de reclusión, de conformidad a los siguientes fundamentos:

La Sentencia se sustenta en una correcta valoración de la prueba, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que realizó la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, dejando constancia de la prueba documental y testifical, conforme el art. 333 del CPP, apreciando cada elemento en su individualidad, aplicando conclusiones de un elemento a otro, acorde a los arts. 171 y 173 del CPP, dejando constancia de los aspectos que permitieron concluir que las pruebas de cargo y testificales de María Teresa Ribera Espinoza, Arturo Sarmiento Ribera, Nuria Marietka Lino de Pacheco, Carlos César Torrico Pardo, Clemente Chambi Chambi y Franklin Loza Clavel, así como las testificales de descargo de Erwin Eduardo Peredo Limpias, el Tribunal indica por qué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, además de expresar las razones motivadas por las cuales dichas pruebas generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; asimismo, estableció la presencia de los elementos de tipicidad y punibilidad, el dolo para la consumación del delito de Concusión; por cuanto, la Sentencia cumple los arts. 124 y 360 del CPP, en cuanto al tipo penal de juzgamiento.

Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de las pruebas PD1, P02, PD4, PD6, PD9, PD10, PD11, P012, PD13 y PD14, los argumentos de ningún modo implican una fundamentación del recurso conforme lo exige el art. 408 del CPP, ya que si bien el recurrente cita ocho pruebas documentales; sin embargo, sólo las cuestiona, pero no hace ninguna expresión de agravios, no dice si su valoración le causa agravios, o cuál es el agravio sufrido, no dice de qué forma debería valorarse, si se han valorado positiva o negativamente o si el Tribunal violentó los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en la omisión de hacer una expresión de agravios, el recurrente no tiene en cuenta que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado; seguidamente, en la Sentencia debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, pues en base a estos criterios objetivados de la resolución, el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba, siendo imposible que un Tribunal de alzada desprovisto de la inmediación procesal, emita un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, por lo que no existe defecto alguno en la Sentencia, por el contrario el Tribunal de mérito hizo una clara apreciación y valoración de la prueba, usando las facultades de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, habiendo asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, tanto literales como testificales aportadas al juicio, obtenidas e incorporadas al juicio conforme a los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del CPP y el acusado no presentó incidentes de exclusión probatoria en la etapa preliminar ni preparatoria, dejando precluir su derecho a reclamar las pruebas de cargo en el juicio por causales sobrevinientes.

En cuanto a la denuncia sentada por María Teresa Ribera Espinoza, el formulario de declaración ampliatoria, los informes policiales del asignado al caso, la declaración informativa policial de Herman Vaca Parada y que fue separado del juicio, la querella presentada por la víctima, la declaración informativa policial del imputado, la declaración informativa de Nuria Maritka Lino de Pacheco, el acta de inspección ocular o reconstrucción, el requerimiento fiscal de imputación, el informe explicativo dentro de un proceso disciplinario levantado contra la Secretaria Nuria Lino Hurtado, copia del trámite disciplinario seguido contra el imputado y la Secretaria, se evidencia que pruebas fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme al art. 333 del CPP, a la cuales el Tribunal otorgó valor probatorio conforme los art. 171 y 173 del CPP; por lo tanto, no se da el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.

Respecto a la fijación de la pena, acorde a los arts. 118. III de la CPE y 25 del CP, en el presente caso el Tribunal a quo al imponer la pena de cuatro años de reclusión, por el delito de Concusión, no procedió correctamente y conforme a los arts. 37, 38 y 40 del CP, en la consumación del delito han existido atenuantes, además de que éste es su primer delito, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, como ser la víctima; por lo que, en el presente caso no existen circunstancias agravantes como para imponer la máxima pena establecida para el delito previsto en el art. 151 del CP, debe tomarse en cuenta el grado de participación del acusado, su personalidad, grado de instrucción, circunstancias del hecho, su edad, costumbres, su conducta precedente y posterior al delito, los móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica y social, las condiciones especiales que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y demás circunstancias de índole subjetivo.