AS/1146/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1146/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada a sus agravios descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que ni en la Sentencia como tampoco en el Auto de Vista se identificó el elemento esencial del delito de Concusión para aplicar el principio iura novit curia; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de las pretensiones recursivas.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada a sus agravios, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista se identificó el elemento esencial del delito de Concusión, vinculado al metus publicae potestatis, o miedo al poder público, que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento del principio de congruencia y respecto al principio iura novit curia señaló que anteriormente observó que el Tribunal de Sentencia aplicó tal principio emitiendo una Sentencia incongruente y trajo a colación que correspondía que el Tribunal de apelación aplique la Ley entonces vigente con relación al delito de Concusión.

El Auto Supremo 393/2018-RRC de 11 de junio, emitido por este Tribunal en un proceso penal por el delito de Avasallamiento, en el que se dilucidó una problemática en sentido que el Tribunal de alzada realizó una interpretación distinta en cuanto a los alcances del principio iuria novit curia y la tipificación correcta del tipo penal acusado, situación que fue verificada en casación y por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) se concluye que en el actual sistema acusatorio penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio oral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia; empero, no debe comprenderse este principio de correlación entre la acusación y la Sentencia con un rigorismo matemático, sólo que una eventual modificación –a la luz del principio de iura novit curia- no debe recaer sobre los elementos esenciales y naturalmente influyentes del hecho histórico; en todo caso, la correspondencia entre la acusación y la Sentencia debe regir una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso. Esto es, que la imputación fáctica puede ser modificada en cuanto a su imputación subjetiva de circunstancias que vayan a acarrear mayor o menor responsabilidad contra el imputado de la calificación jurídica en la misma familia de delitos; en cambio, la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades.

(…)

Concluyendo, de una relación de lo fundamentado, normado y argumentado en la presente resolución, se puede inferir determinantemente que la única limitante para la aplicación del principio iuria novit curia, respetando el principio de congruencia y coherencia de los fallos, es la invariabilidad de los hechos juzgados, donde la calificación jurídica que haga el Juez o Tribunal, para evitar caer en alguna incongruencia debe estar relacionada a la misma familia de delitos, sean éstos de orden público o privado, que protejan bienes jurídicos similares; ratificándose la uniforme jurisprudencia emitida por este alto Tribunal de Justicia del país, constatándose, por efecto, que el Tribunal de alzada ha incurrido en error al momento de considerar que la nueva calificación del tipo penal realizada por el Tribunal de Sentencia de Avasallamiento a Despojo, sería contrario a los intereses del proceso penal, causando indefensión, cuando se ha llegado a evidenciar que los hechos acusados no fueron alterados en absoluto (única limitante para alegar improcedencia), siendo indistinto que el cambio de tipo penal trascienda de un delito de índole público a otro de índole privado, siempre y cuando responda a la misma familia de delitos, que como se puede anotar, los arts. 351 y 351 bis del CP, están inmersos en los delitos contra la propiedad, del Capítulo VII del Titulo XII del Código Penal actual, con las modificaciones de la Ley 477; y advertidos estos aspectos así como la contradicción del Auto de Vista impugnado, es viable poder aplicar el art. 419 segunda parte del CPP, debiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, para que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, únicamente para resolver la cuestión de fondo de la apelación restringida planteada por el imputado, y resuelva conforme a la doctrina legal establecida, observando a su vez la jurisprudencia aplicable al caso concreto de manera objetiva, certera, bajo el principio de legalidad y congruencia, respetando el debido proceso

El Auto Supremo 108/2019-RRC de 27 de febrero, emitido por este Tribunal en un proceso penal por el delito de Asesinato, en el que se dilucidó una problemática referida a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto a las denuncias de apelación que fueron omitidas y la falta de aplicación de la doctrina legal aplicable, situación que fue verificada en casación y por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

(…) la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada que sólo se abocó a relievar que no podía efectuar una labor de revalorización probatoria, que ya anteriormente fue catalogada por esta Sala como carente de fundamentación y la simple remisión a una parte de la estructura de la Sentencia, determina que el Auto de Vista recurrido de casación no posea fundamento legal e infringe lo establecido en el art. 124 del CPP, además incurre en contradicción con los precedentes invocados en casación, que claramente dejaron sentado en lo sustancial al presente recurso, que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir el fallo haya desarrollado la debida labor de motivación y que además se encuentra en el deber de circunscribir su resolución a los puntos impugnados; resultando en el caso presente, tal como destaca el recurrente, que los cuestionamientos planteados contra la Sentencia no se hallan dirigidos a una nueva valoración de prueba, sino a la verificación de parte del Tribunal de apelación, de que la Sentencia sólo contendría una fundamentación descriptiva pero no intelectiva, así como de conclusiones asumidas sin la debida identificación de razones y pruebas que las sustenten y que además resultarían contradictorias, ilógicas y sin base en las reglas del sentido común y la experiencia; en consecuencia, al tenerse acreditada la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, el recurso de casación sujeto a análisis deviene en fundado

En relación a los precedentes invocados por el recurrente, se evidencia que se aprestan a la problemática procesal denunciada; por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos precedentes.

Al respecto, de antecedentes este Tribunal advierte que en apelación restringida el recurrente denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en sentido que en la fase de juicio y desde el inicio del proceso se acusó formalmente por los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis. del CP; sin embargo, fue condenado por el delito de Concusión tipificado en el art. 151 del CP, situación no congruente con el proceso, ya que fuera absuelto de los referidos delitos conforme se destaca de la Sentencia, qué de la misma manera dicho fallo recaería en falta de fundamentación y motivación, que además efectuara un análisis valorativo de las pruebas P.D, 01, 02, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 que merecieron no dar crédito para los delitos por los que fue absuelto; sin embargo, se los tomó para sentenciarlo por el delito de Concusión que no fue acusado por el Ministerio Público ni la acusación particular conforme se destacan de los antecedentes procesales, circunstancias que vulnerarían el debido proceso.

En atención a los referidos agravios el Tribunal de alzada destacó que la Sentencia cumplió con todas las exigencias establecidas en los arts. 124, 171, 173, 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 y 360 del CPP, que además no hubiese manifestado cual el agravio generado por el Tribunal de Sentencia respecto a las pruebas PD1, P02, PD4, PD6, PD9, PD10, PD11, P012, PD13 y PD14, que la solicitud de apelación no condice con el art. 408 del CPP, por lo que no concurrirían los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, acorde al precepto de los arts. 38 núm. 2) del CP y 414 del CPP, la apelación en parte sería procedente con lo que modificó la pena a tres años de reclusión.

De esa relación de antecedentes, resulta evidente que el Tribunal de alzada no atendió los reclamos de apelación restringida, que estuvieron dirigidos a reclamar que ni la acusación del Ministerio Público o acusación particular se acusó respecto al delito de Concusión, previsto en el art. 151 del CP, por el que fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad, que además las pruebas adjuntas y referidas precedentemente fueron descartadas para la concurrencia de los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis del CP; en ese sentido, verificados los antecedentes y principalmente la Sentencia se tiene “(…) En fecha 22 de septiembre de 2.016, este Tribunal radica la acusación penal planteada por la representante del Ministerio Público Dra. Rosa María Barrientos Ruiz en contra de los ciudadanos Roque Armando Camacho Negrete y Herman Parada Vaca, en la cual se les acusa de haber cometido los delitos de Prevaricato, Cohecho Pasivo de Juezas, Jueces y Fiscales, Cohecho Activo y Encubrimiento. De igual manera se tiene la acusación penal particular de la ciudadana María Teresa Ribera Espinoza, que acusa a los mismos imputados por la presunta comisión de los mismos delitos acusados de parte del Ministerio Público. Acusación penal pública y particular a la cual, se adhirió en forma posterior en condición de acusador particular y coadyuvante la Delegación Distrital del Consejo de la Magistratura (…) Cumplidas las formalidades procésales previas previstas por los Art. 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, ante la existencia de una acusación penal formal, este tribunal radicó la causa penal, mediante providencia de fecha 22 de Septiembre de 2016 y luego de los trámites legales preparatorios del juicio oral, de rigor y pronunciar Auto de Apertura de proceso, a los fines de la celebración de juicio oral, constituyéndose este tribunal con la intervención de los tres jueces técnicos que lo componen, llegándose a instalar la audiencia de juicio, procediéndose más propiamente en fecha 20 de Septiembre de 2017 a la celebración de la audiencia de juicio oral en contra de los ahora imputados Roque Armando Camacho Negrete y Herman Parada Vaca, por el cargo y acusación penal de Prevaricato, Cohecho pasivo de fiscales jueces y abogados, cohecho activo y encubrimiento, conductas antijurídicas previstas y sancionadas por los Arts. 173 y 173 Bis, 158 y 171 del Código Penal (…)” (sic) (las negrillas son propias).

En ese sentido, resulta evidente que los agravios de apelación no fueron fundamentados por el Tribunal de alzada, al evidenciarse que se confirmó la Sentencia sin el sustento de haberse acreditado o estar plasmado en los hechos probados que el imputado fuera acusado y sancionado por el delito de Concusión, resultando incongruente que el propio Tribunal de Sentencia preveyera en los hechos acaecidos que: (…) Ahora con relación al delito de cohecho pasivo, el imputado Roque Armando Camacho cometió ese hecho delictivo al haber a través de quien era su secretaria, recibido dineros dentro de ese proceso, señalándose que existen elementos probatorios contundentes (…) (sic); sin embargo, a la postre fuera absuelto por la misma incidencia, pues ello hace evidente que el Tribunal de alzada no efectuara plenamente el control de la Sentencia, siendo que los agravios del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, estuvieron dirigidos a refutar los actos por los que el imputado fuera absuelto de los hechos denunciados y sin ninguna acusación fiscal o particular se demostrara el delito de Concusión, pues si bien se estableció en la relación circunstanciada que: “Dentro del referido proceso agrario, se produjeron (…) aproximadamente entre cuatro o tres audiencias de inspección ocular del predio en litigio (…) para las cuales, el Juez de la causa, el ahora imputado Roque Armando Camacho Negrete, asistió en vehículo propio, aparentemente contratado ex profesamente para tal fin, arrendado a un Renta-car, a una empresa de autos de alquiler (…) según lo ha señalado el testigo de descargo Erwin Peredo, alquiler para (…) fines de que sea este el motorizado que los conduzca al lugar de la inspección, el predio rural ‘El Abra’; sin embargo, con la finalidad de cancelar el monto diario de alquiler del motorizado de lujo, según ha referido el propietario de la empresa de alquiler de motorizados, este le cobraba al imputado Roque Camacho Negrete, la suma de $us. 200.- (Doscientos Dólares Norteamericanos), por día, suma que era obtenida del sujeto procesal que haya solicitado la audiencia de inspección, es decir que si el demandante, en ese proceso el imputado Herman Vaca Parada, hubiera solicitado la audiencia, sería este, el (…) llamado a ‘Proveer los Recaudos’, que señala la ley (…) si quien lo hubiera solicitado la audiencia, era la demandada María Teresa Ribera, entonces sería ella la encargada de proveer esos recaudos, que consistían en los $us. 200.- que cobraba la empresa de Renta-Car, para proveer su vehículo de alta gama con chofer, pero si el señalamiento de la audiencia, era de oficio (señalada por el Juez), y no a instancia de parte, esos recaudos debían prorratearse entre ambos sujetos procesales, debiendo cada uno de ellos, cancelar $us. 100.- que le entregaban bien al Juez de la causa o a la Secretaria de ese despacho judicial (…)” (sic).

Hechos que no dilucidaron si fue la autoridad judicial, la Secretaria o la propia empresa de la renta del vehículo que recibió el dinero referido, pues no existe congruencia entre los hechos acaecidos y la determinación de la Sentencia, previsión no observada en el Auto de Vista impugnado, pues si las circunstancias no ameritaban una sanción penal para el imputado por los delitos de Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, previstos en los arts. 173 y 173 bis del CP, menos pudo operar la sanción penal por el delito de Concusión; en ese sentido, este Tribunal encuentra mérito en el recurso de casación al advertirse que el Auto de Vista impugnado no identificó el elemento esencial del delito de Concusión, entendiendo que no se ejerció el control efectivo de la Sentencia, que tampoco ameritaba aplicar el iura novit curia ante la no concurrencia de las acusaciones por el delito endilgado, situación que contradice los Autos Supremos 393/2018-RRC de 11 de junio y 108/2019-RRC de 27 de febrero, ya que el Auto de Vista recurrido inobservó la siguiente doctrina aplicable: “(…) se concluye que en el actual sistema acusatorio penal, los hechos son el objeto de juzgamiento, sobre el que gira el debate del juicio oral y en el que debe enmarcarse la posterior Sentencia; empero, no debe comprenderse este principio de correlación entre la acusación y la Sentencia con un rigorismo matemático, sólo que una eventual modificación –a la luz del principio de iura novit curia- no debe recaer sobre los elementos esenciales y naturalmente influyentes del hecho histórico; en todo caso, la correspondencia entre la acusación y la Sentencia debe regir una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso (…)”, que a la luz del presente caso no se deducen hechos probados respecto a la comisión del delito de Concusión, pues no puede concurrir el fundamento del Tribunal de alzada en sentido que la Sentencia cumpliera con la fundamentación, motivación y la correcta valoración probatoria, ya que esos insumos arrojaron que Roque Armando Camacho Negrete fuera absuelto por los hechos y delitos acusados.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al no fundamentar su resolución en base a esos argumentos incurre en fundamentación insuficiente por la ausencia de los elementos o requisitos señalados; asimismo, la argumentación del Auto de Vista impugnado no cumple con lo previsto por el art. 420 del CPP, pues la posición respecto a la temática planteada es completamente opuesta a este razonamiento, porque según el criterio del Tribunal de alzada, la Sentencia no contiene defecto alguno, motivo por el cual declara improcedente el recurso de la apelación restringida interpuesto, habida cuenta que no se explica las razones que llevaron al Tribunal a quo a asumir su posición respecto a la subsunción del hecho al delito endilgado, la calificación jurídica de la conducta desplegada, los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y no acudir a un argumento lacónico que no encuentra sustento razonable, acorde a lo emanado en el acápite II.1 del presente fallo, siendo que no existe congruencia entre lo denunciado y lo resuelto en la Sentencia, pues los hechos arrojan que el imputado fue denunciado por las acusaciones fiscal y particular respecto a los delitos Prevaricato y Cohecho Pasivo de Jueza, Juez o Fiscal, ilícitos por los que fue declarado absuelto; sin embargo, fuera condenado por el delito de Concusión, actividad que no condice con lo resuelto por el Tribunal de alzada que en su decisión de confirmar la Sentencia en base a argumentos por los cuales resuelve los agravios del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, no sostienen fundamentación coherente con lo planteado en apelación que deduce la falta de congruencia para sustentar las acusaciones y la Sentencia respecto al delito de Concusión, que no fue habido en la presente causa tal como arrojan los antecedentes y si bien se puede aplicar el principio iura novit curia; empero, debe regirse a una correlación esencial sobre el hecho objeto del proceso, situación inobservada por los Vocales de alzada que inobservaron los precedentes invocados y confirmaron la Sentencia apelada; en ese contexto, el recurso de casación deviene en fundado.