II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 33/2016 de 5 de julio (fs. 574 a 585), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Benedicta García Sánchez, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto. María Martina Vargas García, autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:
Se encontró el cadáver de sexo masculino de identidad desconocida de aproximadamente cuarenta y cinco años, flotando en la Laguna Corani, al lado este del puente de Tumuyu que presentaba una cuerda amarrada a su cuello y metido dentro de unas bolsas y gangochos; posterior a realizadas las investigaciones se determinó que la causa de la muerte fue a raíz de asfixia mecánica por estrangulación a lazo y anoxia cerebral, resultando los autores las imputadas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada María Martínez Vrgas García, formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al analizar la concurrencia de los arts. 252 con relación al 23 del CP.
Se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no contener la debida fundamentación la Sentencia.
Se observa la existencia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP, siendo que no se individualizó a los imputados.
Por su parte, Benedicta García Sánchez en su recurso de apelación señala:
Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado la Sentencia en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, tal como se hubiera advertido en la exclusión probatoria rechazada por los miembros del Tribunal de Sentencia.
Se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP al no contener la debida fundamentación.
Se observa la existencia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP, siendo que no se individualizó a los imputados.
Se advertiría la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 72/2022-RAR de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos, pertinentes a la temática planteada en casación por Benedicta García Sánchez:
Con relación a que la fundamentación de la Sentencia se basaría en prueba introducida de manera ilegal, porque hubiera sido efectuada por un personero policial diferente del que las recolectó; se advertiría, que no cursa en tales firmas y demás datos del policía que se apersonó en el audiencia; el Tribunal de alzada, advierte que, es menester inferir del análisis de los fundamentos formulados por las recurrentes en relación a este punto que no se cuestiona propiamente la colección de la prueba o su obtención a objeto de satisfacer los presupuestos relativos a la prueba ilícita, dado que en su desarrollo, no se hubiera hecho la discriminación relativa a la prueba ilícita por su obtención en su inobservancia de derechos y garantías fundamentales, y la prohibida por inobservancia de formalidades en su obtención, se evidencia que en el sustento argumentativo que desarrollan, prescinden en absoluto de aquellos que motivaron la decisión de rechazo por el Tribunal de instancia a su exclusión probatoria, no pudiendo en razón de ello así como el límite de la competencia del Tribunal de alzada, motivarse un nuevo pronunciamiento, prescindiendo en el mismo de aquellos fundamentos enunciados por el A quo, ello por el principio de seguridad jurídica y la restricción sobre la competencia advertida, por cuanto, no obstante de haberse enunciado la activación del recurso, el Tribunal de alzada señala que no se satisface la carga argumentativa que les era evidente a objeto de establecer si la incorporación de aquella evidencia se acomoda en alguno de los presupuestos del art. 172 del CPP, por lo que el motivo es desestimado.
En lo relativo a la participación de las imputadas, respecto de que no existiría prueba documental o testifical que acredite su intervención en el hecho ilícito, no permite considerar la exclusión de la responsabilidad de las acusadas porque las recurrentes en relación al último aspecto efectúa una total abstracción y omisión de pronunciamiento sobre aquellos presupuestos que fueron acreditados ante el Tribunal y que se encuentran desarrollados en la fundamentación probatoria descriptiva, en la cual se relieva la declaración de la testigo Doloreza Huarachi Huarachi en cuya atestación se expresó lo manifestado por el ahora occiso cinco días antes de su fallecimiento el año 2013 antes de San Juan referente a un temor que tenía el prenombrado de la imputada Benedicta García Sánchez y los hijos de la misma entre las cuales se encontraba la coimputada Martina Vargas, motivando incluso el por qué se tuviera que esconder y pernoctar en una conejera, así como la declaración formulada por María Nilda Villarroel en relación a una conducta posterior que informa fuera manifestada por Martina Vargas en sentido de pretender influenciar en la declarante a objeto de negar que el cuerpo le pertenecía a su tío fallecido, con la finalidad de que proceda a la incineración del occiso; además, de lo relativo a las evidencias secuestradas en el domicilio de la precitada, así como de la coimputada, que si bien en los alegatos refieren fuera justificada la misma, lo hace en razón de conjeturas e hipótesis no corroboradas de modo alguno; evidencias y prueba de cargo que se advierte fueron calificadas como relevantes y sustentaron el decisorio del Tribunal en la conclusión de participación de ambas coimputadas motivando la Sentencia condenatoria.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- III. Ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, el tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración efectuada, controlando si la sentencia deriva de elementos ve
- POR TANTO
