AS/1149/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1149/2023-RRC

Fecha: 21-Ago-2023

III. Ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de sentencia, el tribunal de alzada debe ejercer un riguroso control sobre tal valoración efectuada, controlando si la sentencia deriva de elementos ve

Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006:

“Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”.

De las doctrinas legales de los precedentes contradictorios invocados se puede observar que tratan de temáticas disímiles a la expuesta en la denuncia plateada; es decir, ninguna versa sobre el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y principio tantum devolutum quantum apellatum; por esa razón, se advierte que los referidos Autos Supremos no continen un hecho similar procesal; por lo que, no pueden ser considerados como contradictorios.

Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, el referido precedente no contiene doctrinal legal aplicable que contrastar siendo que resolvió un recurso de casación declarándolo infundado; por lo que, al no contener doctrina legal aplicable no pude ser motivo de contraste a los fines de los arts. 416 y siguientes.

Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006:

“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

Auto Supremo 06 de 26 de enero de 2007:

“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.

Respecto de estos dos últimos precedentes se observa que de manera coincidente contienen similar doctrina legal aplicable consistente en que las autoridades judiciales al momento de resolver los recursos planteados deben pronunciarse sobre todas las denuncias planteadas; y, la situación similar en esta denuncia radica en que el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los motivos planteados; en consecuencia, corresponde verificar las cuestiones denunciadas a efecto de analizar su veracidad; es decir, si el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no observar que el Tribunal de instancia hizo una incorrecta valoración probatoria y principalmente la prueba de descargo.

Al respecto, debe quedar claro que el Auto de Vista explica de manera clara sobre la responsabilidad de la acusada porque en el desarrollo de la fundamentación probatoria descriptiva se considera la declaración de la testigo Doloreza Huarachi Huarachi en cuya atestación se expresó lo manifestado por el ahora occiso cinco días antes de su fallecimiento el año 2013 antes de San Juan referente a un temor que tenía el prenombrado de la imputada Benedicta García Sánchez y los hijos de la misma entre las cuales se encontraba la coimputada Martina Vargas, motivando incluso el por qué se tuviera que esconder y pernoctar en una conejera, así como la declaración formulada por María Nilda Villarroel en relación a una conducta posterior que informa fuera manifestada por Martina Vargas en sentido de pretender influenciar en la declarante a objeto de negar que el cuerpo le pertenecía a su tío fallecido, con la finalidad de que proceda a la incineración del occiso; además, de lo relativo a las evidencias secuestradas en el domicilio de la precitada, así como de la coimputada, que si bien en los alegatos refieren fuera justificada la misma, lo hace en razón de conjeturas e hipótesis no corroboradas de modo alguno; evidencias y prueba de cargo que se advierte fueron calificadas como relevantes y sustentaron el decisorio del Tribunal en la conclusión de participación de la imputada motivando la Sentencia condenatoria; esos argumentos, hacen ver que el Tribunal de alzada, si hace mención al aspecto probatorio que incrimina a las acusadas en cuanto a la comisión del delito; por lo que, no resulta evidente lo manifestado por la recurrente y como consecuencia de ello no se advierte contradicción con los precedentes contradictorios invocados.

Por las precisiones realizadas en la presente resolución se observa que el Tribunal de alzada, con base a la aplicación del art. 398 del CPP, realiza una argumentación emergente de las denuncias planteadas, sobre las cuales, explica de manera clara los motivos por los cuales no fueron suficientes los argumentos expuestos para generar una solvencia respecto de lo denunciado; más al contrario, llega a la determinación de declarar improcedente esos motivos porque con base al control de logicidad y legalidad observó que el Juez de Sentencia cumplió con su labor, aspectos que hacen ver que el Auto de Vista cumplió con su deber establecido en la referida norma respecto de las denuncias planteadas y ahora cuestionadas, resultando el recurso de casación infundado al no haberse advertido la vulneración de algún derecho o garantía constitucional y/o la contradicción con alguno de los precedentes invocados.