II. RECURSOS DE CASACIÓN; CONTESTACIONES; ADMISIÓN; AUTO SUPREMO Y RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO
Recurso de casación del SINEC.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada SINEC, representada por Fuad Manfredo Padilla Zubieta, formuló recurso de casación de fs. 2323 a 2356, en el que, después de relacionar los antecedentes del proceso, desglosar las características de los fines del Estado y la administración pública, las normas que las regulan y que difieren de las normas que rigen las relaciones entre particulares, la naturaleza jurídica de los contratos administrativos y de los procesos contenciosos, su aplicación normativa y supletoria, el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, argumentando aspectos de forma y de fondo, alegó:
Los vocales incumplieron con estos parámetros para la emisión de la Sentencia, no se consideraron las normas invocadas de la anulabilidad del contrato, como ser los arts. 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) Ley N° 2341 y 5.m), 16, 35.c), y 75 de las Normas Básicas del Sistemas de Administración de Bienes y Servicios, Decreto Supremo (DS) N° 0181, incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 482, 519 y 554-4 del Código Civil (CC), respecto de la naturaleza de los contratos administrativos y las normas que rigen tanto las entidades públicas y de los principios de supletoriedad del derecho civil en los procesos contenciosos, como respecto de las normas referidas al dolo y al error sustancial argumentando que no se advirtió que en el presente caso, estas últimas normas, solo se aplican de manera supletoria, por haber intervenido en el contrato una entidad pública.
Se ha incurrido en violación del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que considera que debe anularse la Sentencia, desglosando en el recurso varias pruebas de descargo, que no fueron valoradas y por ello, se incurrió en una “distorsión” en la valoración probatoria, porque se partió de una premisa material falsa; incurriendo en falta de exhaustividad.
Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque se permitió que se oponga una tacha testifical, fuera del plazo previsto; sin embargo, no se obtuvo una respuesta sobre esta vulneración; pese al reclamó oportuno mediante un incidente de nulidad y que la Sentencia tampoco, se pronunció al respecto.
Petitorio.
Solicitó se case totalmente la Sentencia recurrida; y se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional y alternativamente solicitó se considere la casación en la forma por evidenciarse vulneración de derechos fundamentales como son el debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa e igualdad procesal.
Recurso de casación de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado.
La Procuraduría General del Estado, en conocimiento de la Sentencia N° 01 de 21 de marzo de 2022, por intermedio de su Directora Departamental de Santa Cruz, María Dely Atiare Salazar, interpuso recurso de casación de fs. 2380 a 2408, en el que desglosó igualmente los antecedentes del proceso, referidos al contrato administrativo de la adquisición, pagos realizados, proceso penal, suspensión y destitución de la ex gerente general, designación de nuevo gerente, contenido de la demanda contenciosa y demanda reconvencional, de las causales de anulabilidad del contrato administrativo, la Sentencia anulada por Auto Supremo N° 274, emitido por esta Sala y la Sentencia actualmente impugnada.
Relacionó los fines del Estado y la Administración Pública, la naturaleza de las normas que las regulan, las normas que rigen las relaciones entre particulares, la naturaleza de los contratos administrativos y del proceso contencioso, la aplicación preferente del derecho administrativo, respecto de la aplicación supletoria de las normas civiles, el debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, alegando respecto del caso, aspectos de forma y de fondo, conforme el siguiente detalle:
El Tribunal de primera instancia, efectuó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 475-I y 554 núm. 4) del CC; toda vez que, considera que debieron aplicarse estas normas de manera compatible con el art. 36 de la LPA; argumentó que se consideró erróneamente que el SINEC se rige por las normas sustantivas civiles en la suscripción de los contratos y no se consideraron las normas jurídicas de derecho administrativo, invocadas en la demanda reconvencional y la subsanación.
Considera que se efectuó una errónea interpretación y aplicación del principio de supletoriedad del derecho civil en los procesos contenciosos; se interpretó el contrato administrativo desde un punto de vista enteramente civil y no administrativo; se incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del dolo y del error sustancial, como si el SINEC fuese una persona particular, de derecho privado, sin considerar que aún en el derecho privado no se puede sustentar un desequilibrio, en mérito al único argumento de la Sentencia de falta de consentimiento.
No se indicó ni justificó por qué no son aplicables las normas jurídicas administrativas que fueron invocadas en la contestación, demanda reconvencional y subsanación; por ello, alegó que la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia; no se fundamentó ni motivó respecto al por qué consideran que los proveedores de la Clínica Corazón de Jesús, no tenían la obligación de cumplir con las normas jurídicas administrativas al presentar su propuesta y omitieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda reconvencional y el memorial de subsanación, en los que se expuso causales de anulabilidad del contrato administrativo.
Se incurrió en una falta de exhaustividad, porque emitieron la Sentencia, sin realizar una correcta e integral valoración de las pruebas; además de incurrir en una tergiversación en su valoración, vulnerando el debido proceso.
En la fase probatoria se vulneró el derecho a la defensa de la entidad demandada y la igualdad procesal, puesto que, no se pronunció en Sentencia respecto de una tacha opuesta, se recibió y atendió las tachas de los testigos de la parte actora; pese a que fueron opuestas fuera de plazo.
Petitorio.
Solicitó se case la Sentencia y fallando en lo principal del litigio, aplicando las Leyes conculcadas, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, ordenando la anulabilidad del doloso contrato, más el pago de daños y perjuicios.
Contestaciones.
La parte actora a tiempo de contestar los recursos de casación interpuestos por el SINEC y la representación de la PGE, lo hizo bajo los mismos argumentos, respecto de ambas impugnaciones:
El reclamo de los recursos refiere que, no se les fue considerada la prueba; sin embargo, la prueba principal, contra esa errada pretensión, es el Acta de Recepción Definitiva de la Clínica Corazón de Jesús.
El Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes N° 0435/2016 de 28 de septiembre, fue cumplido, porque se entregó el objeto del contrato; es decir, la clínica con todo el mobiliario, instrumental, ambulancia, que fue exhibido y aceptado formalmente mediante Actas de Recepción en las que constan las firmas de los representantes del ente demandado.
El SINEC tenía desde el 28 de septiembre de 2016, hasta el 5 de marzo de 2018, para alegar cualquier acto de disconformidad; sin embargo, no lo hizo, más al contrario, demostró su conformidad.
Las supuestas irregularidades en las licitaciones y convocatorias no fueron expuestas en el momento oportuno, el contrato feneció de manera previa y esos argumentos no fueron acreditados durante el trámite del proceso; pese a estar fijados por el Tribunal de primera instancia; a diferencia de lo que hizo la parte actora, que demostró tanto el cumplimiento del contrato suscrito por su parte; como la existencia de la deuda que tiene la entidad demandada.
Las entidades recurrentes argumentaron que la Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia; aspecto que no es evidente, toda vez que dicha resolución, cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, en observancia y sujeción del debido proceso.
Consta que se realizó una exhaustiva revisión del expediente, que se encuentra plasmado en la Resolución que ahora se cuestiona; donde se advierte que se han analizado todos los puntos y hechos a probar, valorando de manera adecuada, con una descripción de los preceptos jurídicos en los que se sustentan la pretensión de la demanda y contrademanda, análisis de toda la documentación del proceso de licitación y contratación para la adquisición de la clínica, e inclusive la valoración de las notas y cartas al SINEC y sus respectivas contestaciones.
El Tribunal de primera instancia, valoró de manera integral las pruebas; consideró todos los fundamentos expuestos por el SINEC, analizó la cualidad de la entidad reconvencionista y las normas jurídicas que las regulan y consignó una argumentación, respecto del valor probatorio de las pruebas presentadas por el SINEC.
La anulabilidad del contrato puede pedirse cuando existe vicios en el consentimiento, por violencia, dolo o error sustancial; en el presente caso, la entidad demandada reconveniente, acusó la afectación del consentimiento por error sustancial sobre las cualidades de la cosa y el dolo, causales de invalidez que no existen en la suscripción del contrato con el SINEC; toda vez que, conforme se desprende de los documentos arrimados a la demanda, consta que la entidad demandada estuvo informada y tuvo conocimiento del estado y características de los bienes objetos del contrato; además que, a través de las instancias competentes de esa institución, se realizaron las inspecciones, verificaciones e inventario de los bienes objeto del contrato; es decir, no existe ningún tipo de artificio, maniobras o engaño, que pudieran afectar el consentimiento, para la contratación y provocar invalidez en los términos del art. 554 núm. 4) del CC.
Tanto el error sustancial sobre la cualidad de la cosa como el dolo, no operan sobre supuestos; sino, de manera material. Por ello considera que los argumentos y las pruebas de la acción de anulabilidad intentada por la entidad reconveniente, no se adecuan a la pretensión y no cumplen los requisitos previstos en el art. 330 del CPC-1975.
Petitorio.
Pidió se declaren infundados los recursos de casación interpuestos por el SINEC y la Directora Departamental de Santa Cruz de la PGE; consecuentemente, se “confirme” la Sentencia impugnada.
Auto Supremo N° 514/2022 de 1 de septiembre
Los recursos de casación, de fs. 2323 a 2356 y 2380 a 2408, fueron resueltos por este Tribunal, mediante Auto Supremo N° 514/2022 de 1 de septiembre, de fs. 2441 a 2454 y vta., que los declaró INFUNDADOS; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia N° 01/2022 de 21 de marzo.
Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 18 de abril de 2023
Contra el Auto Supremo N° 514/2022 de 1 de septiembre, el SINEC interpuso Acción de Amparo Constitucional; resuelto por Resolución Constitucional de 18 de abril de 2023, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONCEDIÓ la tutela impetrada, disponiendo que se emita un nuevo Auto Supremo, considerando que en la acción de amparo se argumentó que no se habría valorado las pruebas señaladas en el recurso de casación; como tampoco, se consideraron los argumentos de la reconvención, donde se habría expuesto 11 causales de anulabilidad del contrato administrativo.
Resolviendo la acción de amparo el Tribunal de garantías, consideró que el argumento central de la Sentencia y del Auto Supremo, para el rechazo de la reconvención, es que el SINEC no habría solicitado o interpuesto la anulabilidad del contrato durante su vigencia; que se citó la Cláusula Vigésima del Contrato Administrativo N° 435, que determina que el contrato se daría por terminado, cuando ambas partes hubiesen dado cumplimiento a todas y cada una de las Cláusulas contenidas en el mismo; por ello se cuestionó: ¿cuándo se culmina o finaliza la vigencia del contrato?; ¿Cuándo una de las partes hubiese dato cumplimiento o cuándo ambas hubiesen dado cumplimiento?: ¿o cuándo se hubiese cumplido el plazo de prescripción prevista por el art. 556 del CC?.
Al respecto razonó y transcribió la Cláusula Quinta, referida a la vigencia, que refiere que el contrato se extenderá desde el día siguiente hábil de su suscripción hasta que ambas partes, hubiesen dado cumplimiento a todas las condiciones estipuladas.
Por ello se cuestionó el Tribunal de Garantías, que cuando no se encuentra vigente el contrato, no podría alegarse causales de anulabilidad y tampoco su cumplimiento; por consiguiente, concluyó que no existe marco normativo previsto en el DS N° 0181, fundamentado en el Auto Supremo para determinar el inicio y la finalización del contrato; o hasta cuándo tuvo vigencia dicho contrato; más aún si la Cláusula transcrita, se refiere al término “ambos” a efectos de dar lugar a la vigencia o la extinción del contrato.
Por ello concedió la tutela impetrada, para que en el presente Auto Supremo se resuelva debidamente fundamentado, motivado y congruente; además también, de considerar todas las pruebas aportadas por las partes.
En cuyo mérito, cumpliendo la indicada Resolución de acción de amparo constitucional, este Tribunal emite nueva resolución respecto de los dos recursos de casación promovidos.
